SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
1)
La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados y apoderados, en audiencia, ratificaron la acción tutelar y ampliándola señalaron que: 1) Existió un hecho nuevo, referente a su supuesta reincorporación; sin embargo, éste en ningún momento fue de su conocimiento, pues al haberse apersonado sus abogados a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, a solicitar fotocopia simple de todo el expediente, recién se enteraron que la empresa demandada hubiese emitido un memorando de reincorporación, el cual jamás se le hizo conocer, siendo un acto parcial y realizado de manera unilateral a través de una Notaría, haciendo entrever que ella no se hubiere hecho presente en su fuente laboral; 2) Fue despedida el 25 de enero de 2019 y conforme la documentación aparejada, la fecha probable de parto se encontraba consignada para el 22 de abril del mismo año; por lo que, conforme el art. 61 de la LGT, estaría gozando del descanso que le corresponde a partir del 8 de marzo de la misma gestión, por ello, la empresa debió haberla notificado de manera personal con la reincorporación y además darle el acta respectiva en el seguro social, situación que no ocurrió; habiéndose enterado recién el día de ayer (se entiende 3 de abril de 2019) con esos nuevos actuados realizados por la parte demandada; y, 3) El recurso de revocatoria presentado por la demandada, demostró que está haciendo uso de su derecho a la defensa; adjuntando una copia del memorándum de reincorporación y la representación realizada por la Notaria de Fe Pública que intervino en el acto; así como un certificado de atención prenatal firmado y sellado el 21 de marzo de 2019, fecha en la que sus abogados se presentaron en la empresa para solicitar información sobre su reincorporación y pedir que sellen dicho certificado, sin recibir respuestas favorables.
Ana María Aparicio Baez, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en audiencia indicó lo siguiente: 1) El memorial de declinatoria de competencia fue respondido en la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 003/2019, donde se le explicó que no se puede supeditar los derechos por cuestiones netamente legales, cuando de por medio está una mujer embarazada, a quien se le está afectando la estabilidad laboral y su estado de gestación, por ser la misma de alto riesgo; 2) Se evaluó que hubo una omisión de la Inspectora de Trabajo al emitir un informe fuera del plazo, por lo que ella ya tuvo una llamada de atención, pero no pueden supeditarse los derechos de una trabajadora a la simple formalidad; pues por una aplicación literal de la normativa y una interpretación exegética de la misma que data de 1949, no se toma en cuenta la verdad material, lo que sucedió en este caso; 3) La accionante ingresó a trabajar en los primeros meses de 2017 y a la fecha cuenta con dos años de trabajo, advirtiéndose que la supuesta inconducta se inició desde su embarazo y las llamadas de atención datan de ese tiempo; por lo que, se entendió que no se provocó una constante ausencia de la impetrante de tutela, pues la misma se encuentra en un embarazo riesgoso 4) Se presentaron pruebas a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, como certificados médicos después de las bajas; y en el acta de audiencia existe una explicación de que mediante llamadas telefónicas pidió licencia, las que fueron rechazadas bajo el argumento de que no tenía vacaciones; es decir, no había la suficiente flexibilización por su condición y sus problemas de salud, existiendo constancias de las bajas médicas de octubre y noviembre y las llamadas de atención que conoció fueron valoradas en la referida Conminatoria; en tal sentido, no existió vulneración al debido proceso; 5) Existe un certificado médico de octubre donde se califica el embarazo de alto riesgo, con amenaza de aborto y a partir de ese documento el nacimiento se producirá en la segunda quincena de abril; por lo que, la desvinculación la dejó sin seguro médico desde el 5 de abril de 2019, lo que supone vulneración de su derecho a la salud de la madre y al ser en gestación; y, 6) Si bien existió el memorando notariado de reincorporación y que fue puesto en conocimiento de la Jefatura que representa, parece haber sido emitido en el entendido de que la trabajadora debería haber estado en aquel momento en la Estación de Servicio, sin tomar en cuenta que para la efectividad del acto, la parte empleadora debía tener la certeza de que la impetrante de tutela si fue restituida; además, en el momento del reingreso ya le estaba corriendo su baja médica; por lo que, la parte demandada simplemente cumplió una formalidad trayendo al Ministerio de Trabajo la reincorporación, sin hacer patente ni materializada la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motiva la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que toda mujer en estado de gestación que preste servicios en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija; preceptos legales de los cuales se infiere que el Estado se halla obligado a garantizar la protección de la mujer embarazada de manera urgente e inmediata, con mayor razón si ella se constituye en sostén económico de su hogar
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- Esta protección garantizada por parte del Estado a favor de la mujer gestante o del progenitor, se halla directamente vinculada con el derecho a la seguridad social que se ha establecido en el art. 45.I de la Norma Suprema
- la protección enunciada respecto a la inamovilidad laboral, tanto de la mujer embarazada como del progenitor, tiene como objetivo garantizar el respeto y materialización de los derechos del ser en gestación y del hijo o hija nacidos hasta que cumplan un año de edad; derechos entre los cuales, se identifica a la seguridad social en cuanto esta comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, como beneficios directamente vinculados con la vida, la salud y la alimentación del nuevo ser
- precepto constitucional del cual la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, ha extractado las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad
- la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de la maternidad por parte del Estado
- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos
- III.2. De la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, aplicación del estándar más alto de protección
- Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que la efectiva materialización del derecho al trabajo, en
- como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR