SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada restableciendo inmediatamente sus derechos vulnerados, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorándum 001/2019, emitido por la Estación de Servicio NAYLER; b) Se ordene la inmediata reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su ilegal desvinculación o a otro con el mismo nivel y salario, sea con el pago de sueldos devengados, así como la inmediata afiliación al Seguro Social, la percepción de las asignaciones familiares y demás derechos inherentes a la reincorporación, como la continuidad del cómputo de la antigüedad dentro la misma entidad a efectos del gozo de vacaciones y demás derechos; y, c) Sea con imposición de costas y costos a la parte demandada.
En audiencia, a través de su abogado y apoderado, indicó que: a) Sus abogados desconocían el hecho nuevo relativo a la reincorporación que se hubiese intentado realizar, la cual no ha sido efectiva; b) La Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 003/2019, no respetó los tiempos procesales; por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Chuquisaca, careció de competencia, debíendo hacerse el cambio de jurisdicción ante el Juez de Partido en materia laboral; c) La inasistencia de la trabajadora se puede corroborar con las llamadas severas de atención que se hicieron conocer en noviembre, a la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento señalado, siendo que la renuncia tácita de la accionante dataría del 7 al 16 de enero de 2019, puesto que no existió un despido injustificado; d) La justicia constitucional no puede revisar o dirimir conflictos respecto a hechos controvertidos ni tampoco puede entrar a la valoración de la prueba, en este caso existe un conflicto, porque una parte plantea un despido injustificado en base a un memorando y la otra parte, ahora demandada, refiere que fue una renuncia tácita y esa situación le corresponde dirimir a la autoridad jurisdiccional; por lo que, la justicia constitucional no tendría competencia para resolver este acción de defensa; y, e) Las inasistencias fueron justificadas pocas veces y no en el plazo que se plantea la renuncia tácita, existiendo informes anteriores y posteriores a la fecha en que se produjo la misma; tampoco existieron justificativos válidos, como un informe médico, que ponga en evidencia la situación de riesgo de aborto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motiva la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que toda mujer en estado de gestación que preste servicios en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija; preceptos legales de los cuales se infiere que el Estado se halla obligado a garantizar la protección de la mujer embarazada de manera urgente e inmediata, con mayor razón si ella se constituye en sostén económico de su hogar
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- Esta protección garantizada por parte del Estado a favor de la mujer gestante o del progenitor, se halla directamente vinculada con el derecho a la seguridad social que se ha establecido en el art. 45.I de la Norma Suprema
- la protección enunciada respecto a la inamovilidad laboral, tanto de la mujer embarazada como del progenitor, tiene como objetivo garantizar el respeto y materialización de los derechos del ser en gestación y del hijo o hija nacidos hasta que cumplan un año de edad; derechos entre los cuales, se identifica a la seguridad social en cuanto esta comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, como beneficios directamente vinculados con la vida, la salud y la alimentación del nuevo ser
- precepto constitucional del cual la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, ha extractado las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad
- la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de la maternidad por parte del Estado
- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos
- III.2. De la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, aplicación del estándar más alto de protección
- Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que la efectiva materialización del derecho al trabajo, en
- como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR