SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

i)

Rosario Alcocer de Arciénega, representante de la empresa Estación de Servicio NAYLER, por informe presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs. 98 a 100 vta. y en audiencia a través de su abogado y apoderado, manifestó lo siguiente: i) La Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 003/2019 es inejecutable por existir vicios de nulidad absolutos e irregularidades en la tramitación del proceso administrativo de reincorporación, así como haber sido emitida en transgresión y vulneración al debido proceso y derecho a la defensa; ii) La Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, reconoció y confesó que de forma previa a la emisión de la referida Conminatoria, se solicitó se disponga la nulidad de las actuaciones administrativas y declinatoria de competencia, toda vez que, la Inspectora de Trabajo, perdió competencia ante el incumplimiento de presentar su informe dentro del plazo previsto por el art. 2.VI de la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; iii) El referido incidente de nulidad y declinatoria no fue previamente resuelto por la indicada autoridad, siendo que se halla obligada a dictar una resolución fundada, motivada y expresa en todos los procedimientos, no obstante haber sido interpuesto el 27 de febrero de 2019, doce días calendarios antes de la emisión de la Conminatoria, por lo que se vulneraron los derechos indicados, más aun, cuando el mismo versa sobre la pérdida de competencia de los funcionarios del Ministerio referido, para proseguir con el trámite administrativo por inobservancia e incumplimiento de la RM 868, pues lo plazos contenidos en ella son perentorios y fatales para la ejecución de las actuaciones administrativas, que en este caso son extemporáneas e ilegales por pérdida de competencia de la Inspectora de Trabajo, al haber elevado su informe después de más de dos semanas; iv) La Jefa Departamental de Trabajo del departamento de Chuquisaca, pese a confesar que existieron irregularidades en la tramitación del proceso administrativo, de manera infundada y sin ningún sustento legal, refirió que no procede la nulidad solicitada; empero, no se pronunció sobre la declinatoria y la pérdida de competencia alegadas; v) La lesión de los derechos mencionados, radicaron en que la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 003/2019 fue emitida prescindiendo de informes y resoluciones solicitadas, relacionados con la extemporaneidad; además, de la falta de respuesta fundada, motivada y congruente respecto al incidente planteado antes de la emisión de la conminatoria, causando un desequilibrio procesal y recayendo en un agravio, pues la misma debió ser atendida de manera pronta y oportuna, impidiendo su impugnación en caso de disconformidad; vi) La indicada autoridad reconoció que la disolución del vínculo laboral obedeció a la inasistencia injustificada de la accionante a su fuente laboral, en sujeción al art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949; es decir, renuncia tácita por inasistencia injustificada y continua de la trabajadora a su fuente laboral del 7 al 16 de enero de 2019 (ocho días hábiles), más no así, por un despido como erradamente se pretende hacer aparentar por los abogados de la impetrante de tutela y los funcionarios de la Jefatura referida, para forzar la aplicación del DS 28699, que se halla reservada únicamente para casos en los que el empleador despidió al trabajador y no así cuando la disolución obedece a una renuncia tácita y voluntaria de éste; más aún, si conforme lo previsto por el art. 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social, conexo con el art. 16 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, la solicitante de tutela se encontraba en la obligación de acudir al ente gestor para obtener el certificado de incapacidad temporal y presentarlo al empleador en el término de veinticuatro horas de su emisión por el médico tratante, previa comprobación del estado de salud; vii) En consideración a lo dispuesto por el art. 108.1 de la CPE, no solo el empleador debe observar las disposiciones socio laborales, sino también la trabajadora; por consiguiente, la determinación asumida sin competencia en la Conminatoria de reincorporación, no observó las regulaciones contenidas en el art. 60 del señalado Reglamento, así como lo dispuesto por el art. 16 del DL 13214 y 108 de la CPE, menos el principio de verdad material y lo regulado en el art. 7 del DS 1592, pues actuaron sin competencia y lo hicieron dentro de los alcances de lo establecido por el art. 122 de la CPE, que sanciona con nulidad esos actos; viii) Es reprochable que sobre la base de un certificado médico emitido el 10 de octubre de 2018 y bajas médicas expedidas meses previos a la inasistencia injustificada a su fuente laboral; es decir, noviembre y diciembre del mismo año, dieron fe que la misma se encontraba imposibilitada de trabajar, suposición temeraria que se encuentra fuera del marco de las disposiciones legales citadas, omitiendo la autoridad administrativa laboral aplicar las disposiciones socio laborales, que establecen la obligación de toda trabajadora de acudir al ente gestor al cual se encuentra asegurado, para que previa comprobación recabe el certificado de incapacidad temporal “baja médica”, caso contrario la inasistencia a su fuente de trabajo se torna definitiva e injustificada; y, ix) Si bien se dispuso la especial protección de la mujer en estado de gestación y los progenitores de una niña o niño menor de un año, no es menos evidente que ello no le exime de la obligación de cumplir con las normas aludidas, lo contrario implicó aplicar de manera irreflexiva y descontextualizada los alcances del DS 28699 y RM 868; finalmente no se puede perder de vista la actitud reincidente y negligente en la que incurre la accionante al inasistir injustificadamente, de manera frecuente y constante a su fuente laboral; en tal sentido, la supuesta vulneración de sus derechos no derivan de actos u omisiones ilegales o indebidos de la empleadora; sino que se fundan sobre el aparente despido injustificado; quedando demostrado que se trató de una renuncia tácita al haber hecho abandono de sus funciones y no asistir a su fuente de trabajo por más de seis días hábiles seguidos de manera injustificada, conforme los arts. 7 del DS 1592, 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, de forma que la apertura de la vía constitucional por el incumplimiento de la Conminatoria no es factible, en atención a que la misma Resolución en su art. 2 únicamente determinó el procedimiento de la reincorporación a trabajadoras que hubiesen sido retiradas de su fuente laboral por causas no contempladas en los arts. 16 y 9 señalados; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costos y costas.