SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motiva la acción
El 1 de febrero de 2017, ingresó a trabajar en la empresa Estación de Servicio NAYLER, como operadora de máquina, en mérito al contrato verbal acordado por tiempo indefinido, cumpliendo funciones bajo las características que hace a la relación laboral, en conformidad con los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir bajo dependencia y subordinación del empleador, prestando un trabajo por cuenta ajena, a cambio de una remuneración.
En esas condiciones, prestó sus servicios en forma continua, quedando en estado de gravidez en julio de 2018; gestación de alto riesgo que empezó a tener complicaciones en octubre, noviembre y diciembre del indicado año, así como en enero de 2019, debido a una amenaza de aborto, convirtiéndose en un embarazo riesgoso, más por la pesada y contaminante labor que desarrollaba por estar en contacto permanente con gasolina, que afectó no solo a su salud sino también la de su hijo, aspecto por el cual se vio impedida de asistir a su fuente laboral y por el cual le otorgaron bajas médicas que fueron de conocimiento de la referida empresa, cuya Jefa de Personal, la hostigó exigiéndole la presentación de bajas del seguro social, indicándole que las demás no tendrían ningún valor, sin tomar en cuenta que sus faltas se debieron a circunstancias de fuerza mayor originadas por su gravidez de alto riesgo; situación que fue de conocimiento de dicha empresa y se utilizó para su despido intempestivo.
El 25 de enero de 2019, mediante Memorándum 001/2019 de 23 del mes y año citados, fue despedida de manera intempestiva e injusta, con el pretexto de haber incurrido en inasistencias injustificadas, quedando desamparada y sin trabajo; pese haber instado que no le quiten su fuente laboral, porque necesitaba del seguro social para dar a luz y cubrir las necesidades básicas de su hijo; ante esa situación, en busca de protección por inamovilidad laboral y vulneración de derechos sociales, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 003/2019 de 12 de marzo, instruyendo su inmediata restitución a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados y la reposición de sus derechos sociales en el plazo de tres días, determinación que no fue cumplida por la entidad demandada.
No se instauró ningún proceso administrativo interno, para tomar la decisión de despedirla afectando su estabilidad laboral; situación que es contraria a la normativa laboral vigente, tampoco se respetó su derecho a la inamovilidad laboral ni el interés superior del niño, vulnerando el mandato constitucional del art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), dejándola sin una fuente de ingresos para su manutención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motiva la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que toda mujer en estado de gestación que preste servicios en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija; preceptos legales de los cuales se infiere que el Estado se halla obligado a garantizar la protección de la mujer embarazada de manera urgente e inmediata, con mayor razón si ella se constituye en sostén económico de su hogar
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- Esta protección garantizada por parte del Estado a favor de la mujer gestante o del progenitor, se halla directamente vinculada con el derecho a la seguridad social que se ha establecido en el art. 45.I de la Norma Suprema
- la protección enunciada respecto a la inamovilidad laboral, tanto de la mujer embarazada como del progenitor, tiene como objetivo garantizar el respeto y materialización de los derechos del ser en gestación y del hijo o hija nacidos hasta que cumplan un año de edad; derechos entre los cuales, se identifica a la seguridad social en cuanto esta comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, como beneficios directamente vinculados con la vida, la salud y la alimentación del nuevo ser
- precepto constitucional del cual la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, ha extractado las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad
- la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de la maternidad por parte del Estado
- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos
- III.2. De la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, aplicación del estándar más alto de protección
- Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que la efectiva materialización del derecho al trabajo, en
- como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR