SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser mujer embarazada, a la vida de su hijo; a la salud, a la seguridad social y a la maternidad; toda vez que, la representante legal de la Estación de Servicio NAYLER, sin considerar su gestación de alto riesgo, que ocasionó varias bajas médicas, así como inasistencias justificadas a su fuente de trabajo por las complicaciones de salud que pusieron en peligro su estado de gestación al presentarse una amenaza de aborto, que fue comunicada a la Jefa de Personal de dicha empresa, procedió a despedirla injustificadamente, sin haberla sometido a un proceso previo, y no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, a través de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 003/2019, dispuso su inmediata reincorporación, no le fue restituida su fuente laboral, atentado contra el interés superior del niño, dejándola sin una fuente de ingresos para su manutención.
De los antecedentes traídos en revisión, se advierte que en el tiempo en el que la accionante se desempeñaba como operadora de máquina de expendio de gasolina en la Estación de Servicio NAYLER, quedó embarazada, presentándose complicaciones de salud, lo que ocasionó varias bajas médicas e incluso amenaza de aborto, así como inasistencias a su fuente laboral que, como refiere, se encuentran justificadas por el riesgo de su gestación; sin embargo, el 25 de enero de 2019, la parte empleadora, por Memorándum 001/2019 agradeció sus servicios, argumentando la falta de reincorporación a su trabajo luego de su última baja médica, produciéndose el abandono de funciones; emergente de ello, la impetrante de tutela presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que luego de comprobar el despido injustificado, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 003/2019, ordenando se restituya inmediatamente a la accionante a su fuente de trabajo y sea dentro del plazo máximo de tres días computables desde su legal notificación, más la reposición de todos los derechos sociales y laborales y salarios devengados; con esta determinación, la ahora demandada fue notificada el 14 de marzo de 2019, cuyo incumplimiento fue verificado notarialmente el 19 del mismo mes y año, en el que se informó que a esa fecha la accionante no había sido reincorporada; luego de ello, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria de Reincorporación, pidiendo que la misma sea revocada totalmente.
Ahora bien, en los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se dejó claramente establecido con base en los arts. 45.I y 48.VI de la CPE, que toda mujer embarazada goza de inamovilidad laboral hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, lo que implica que las mujeres en estado de gravidez no podrán ser despedidas de sus fuentes laborales, garantizando de esta manera la protección de la maternidad por parte del Estado, así como el respeto y materialización de los derechos del ser en gestación, protección que se halla vinculada con el derecho a la seguridad social, que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, como beneficios directamente vinculados con la vida, la salud y la alimentación del mismo.
En ese sentido, se tiene que la accionante, por el estado de gestación en el que se encontraba, no podía ser desvinculada de su fuente laboral; sin embargo, la parte demandada, desconociendo esa situación especial de la que gozaba, prescindió de sus servicios, a pesar de conocer que el estado de embarazo conllevaba una posible amenaza de aborto, aspecto que demuestra la conculcación de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida de su hijo, a la salud y a la seguridad social tanto de ella como del ser en gestación, tal como lo tiene denunciado en la demanda tutelar.
Por otro lado y tomando en cuenta lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la protección del derecho al trabajo, relacionado con los principios de estabilidad y continuidad laboral, a través del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por la instancia administrativa, se ha establecido que estas cuentan con la característica de ser obligatorias y de inexcusable observancia por la parte empleadora, pues su omisión conlleva por sí misma la vulneración de los derechos del trabajador, pudiendo éste acudir directamente a la jurisdicción constitucional ante su incumplimiento, a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un mecanismo rápido y efectivo a su alcance, con el objeto de lograr la tutela de sus derechos lesionados, sin que ello implique que este Tribunal se constituya en una instancia de ejecución de decisiones administrativas o un órgano de policía encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante para la efectivización de los derechos laborales.
En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes precedentemente citados, se advierte que el 14 de marzo de 2019, fue notificada debidamente la representante de la Estación de Servicio NAYLER, ahora demandada, con la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 003/2019, acto administrativo que no dio cumplimiento, situación corroborada por la Notaria de Fe Pública 20, quien en su informe notarial manifestó que el 19 del mes y año citados, se constituyó en la empresa demandada y evidenció que la accionante no había sido reincorporada a su fuente laboral hasta esa fecha; además, de los hechos conocidos por este Tribunal, se tiene que la parte demandada interpuso el correspondiente recurso de revocatoria contra la señalada Conminatoria, buscando que la misma quede sin efecto, aspecto que demuestra su clara intención de no cumplir las decisiones asumidas en la misma; así también, debe tenerse en cuenta que acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el planteamiento del recurso mencionado, no implica que durante su tramitación se difieran las determinaciones administrativas asumidas en dicha Conminatoria.
Lo expuesto demuestra que la parte empleadora desconoció el carácter obligatorio y vinculante de la mencionada Conminatoria de Reincorporación, al no dar cumplimiento a la misma y al hacer uso de los mecanismos impugnatorios previstos en la norma, omisión que lesionó los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y a la maternidad de la accionante, incidiendo en los derechos a la vida y salud de su hija o hijo en gestación, quienes como efecto de la desvinculación laboral producida, además, se encuentran privados de las asignaciones familiares que por ley les corresponde, desde la etapa prenatal, el nacimiento y hasta que dicho menor cumpla un año de edad; motivo por el cual, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada de forma provisional, reiterando que el cumplimiento de la Conminatoria es de inexcusable observancia y no puede ser suspendida en su ejecución por la interposición de cualquier recurso ya sea administrativo o judicial, mientras no exista un fallo ejecutoriado que disponga lo contrario o la deje sin efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motiva la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que toda mujer en estado de gestación que preste servicios en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija; preceptos legales de los cuales se infiere que el Estado se halla obligado a garantizar la protección de la mujer embarazada de manera urgente e inmediata, con mayor razón si ella se constituye en sostén económico de su hogar
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- Esta protección garantizada por parte del Estado a favor de la mujer gestante o del progenitor, se halla directamente vinculada con el derecho a la seguridad social que se ha establecido en el art. 45.I de la Norma Suprema
- la protección enunciada respecto a la inamovilidad laboral, tanto de la mujer embarazada como del progenitor, tiene como objetivo garantizar el respeto y materialización de los derechos del ser en gestación y del hijo o hija nacidos hasta que cumplan un año de edad; derechos entre los cuales, se identifica a la seguridad social en cuanto esta comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, como beneficios directamente vinculados con la vida, la salud y la alimentación del nuevo ser
- precepto constitucional del cual la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, ha extractado las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad
- la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de la maternidad por parte del Estado
- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos
- III.2. De la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, aplicación del estándar más alto de protección
- Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que la efectiva materialización del derecho al trabajo, en
- como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR