SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 30/2019 de 4 de abril, cursante de fs. 127 a 131 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Se cumpla inmediatamente la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 003/2019, sea en el plazo de tres días; ii) La Estación de Servicio NAYLER debe efectivizar todos los derechos inherentes a su condición y situación de embarazo de la accionante, inclusive la filiación inmediata al seguro social, el pago de salarios devengados desde su desvinculación y otros que por ley le corresponden; y iii) Conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…0830/2012 y, 0113/2012…” (sic), se dispone el pago de costas y costos; con los siguientes argumentos: a) La parte impetrante de tutela señaló que sin fundamento legal se le agradeció sus servicios y al gozar de inamovilidad laboral acudió a la oficina del trabajo, para pedir su reincorporación, misma que fue atendida, disponiéndose su restitución inmediata en el plazo de tres días, determinación que la empresa demandada no cumplió hasta la fecha, cuyos abogados refirieron que no tenían conocimiento de una resolución en ese sentido y tampoco sabían que se hubiese notificado a la parte accionante; en todo caso, la impetrante de tutela refirió que no se procedió a su notificación con ninguna reincorporación; b) Cursa el Memorándum 001/2019, en el que se señaló que se procedió a la desvinculación laboral de la solicitante de tutela, debido a causas atribuibles a faltas cometidas en su calidad de trabajadora de la empresa, señalando además que no asistió a su fuente laboral de manera injustificada por seis días; determinación asumida que constituyó una flagrante vulneración a los derechos de la solicitante de tutela, porque se la acusó de la comisión de faltas referidas a la inasistencia a su trabajo, disponiendo su despido sin darle la oportunidad a que presente sus descargos, vulnerando sus derechos a la defensa y al trabajo, más aun conociéndose su situación de embarazo, lo que conlleva también a la lesión del derecho a la inamovilidad laboral; c) Si bien constituyó una causal de despido el hecho de que un trabajador no concurra a su fuente laboral por tres días continuos o seis días en forma discontinua, la misma es una “renuncia tácita”, que debió ser demostrado en un juicio previo, como establece el art. 119.II de la CPE; es así que, ningún ciudadano puede ser objeto de una sanción judicial o administrativa sin antes haber sido oído debidamente en juicio; en tal sentido, la empresa demandada tenía la vía expedita para que en función a los antecedentes descritos, inicie un proceso interno, donde la impetrante de tutela pueda presentar descargos, no siendo así se vulneraron los derechos referidos y a la estabilidad laboral; siendo que el art. 16 de la LGT, establece las causales por las cuales puede prescindirse de un trabajador; d) El principio de verdad material permite dejar de lado todas las formalidades intrascendentes e insustanciales, con la finalidad de efectivizar y materializar los derechos fundamentales de los ciudadanos; por lo que, no puede invocarse extremados formalismos para menoscabar sus derechos; al respecto, la empresa demandada señaló que la Inspectora de Trabajo hubiese presentado un informe de forma extemporánea y que por ello hubiese perdido competencia; sin embargo, la naturaleza de los informes que efectúan no causan estado en sede administrativa, pues constituyen informes técnicos de recomendación al Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, para que éste tome una determinación; por ello, la presentación tardía de un informe no es causal de pérdida de competencia de la indicada autoridad, como asevera la entidad demandada; no existiendo normativa alguna que sustente esa aseveración, por el contrario, en materia administrativa existe la presunción de validez de los actos administrativos, previsto en el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; e) Mediante el principio de legalidad, solamente pueden invalidarse o declararse nulos los actos administrativos en sede judicial por autoridad judicial; en tal sentido, los errores o defectos de procedimiento que se llevaron a cabo en sede administrativa, si no son sustanciales y no son relevantes no pueden por qué impedir el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, como la inamovilidad laboral; la demora en la presentación del informe por parte de la Inspectora de trabajo, puede ocasionar responsabilidad administrativa; empero, no es trascendental para dejar en indefensión y sin protección a un ser en gestación; f) Las mujeres embarazadas y los niños menores de un año, forman parte de un grupo vulnerable que requieren de una protección reforzada, debiéndose efectuar una interpretación progresiva de protección al más débil; y, g) El Auto Constitucional (AC) 0429/2017 de 7 de diciembre, señaló que si bien existe la posibilidad del empleador de impugnar la conminatoria de Reincorporación, ello no implica desconocer la obligación de cumplir las determinaciones dispuestas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por su parte, la “SCP 0030/2015-S3 de 27 de marzo” señaló que la impugnación a la conminatoria es en el efecto devolutivo; por ende, si el empleador consideró que el proceso administrativo fue llevado a cabo con irregularidades que afecten a sus derechos y acude en impugnación en vía administrativa, no implica desconocer el cumplimiento de una conminatoria cuya finalidad es garantizar el derecho al trabajo.