SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
a)
Ximena Katty Joaniquina Bustillos y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia informaron lo siguiente: a) En acto procesal de apelación se presentó suficiente documentación de que el imputado, hoy accionante, tenía una fuente laboral; el Juez de la causa le observó que no tenía licencia de conducir; empero, en audiencia presentó dicho documento; en la declaración informativa, imputado señaló que se dedicaba a la comercialización de la castaña lo que fue contradicho por el Ministerio Público en sentido de que el nombrado hubiese indicado que se dedicaba a la recolección de castaña; sin embargo, no presentó documentación alguna para sostener lo alegado, además como Tribunal de apelación asumieron que podría dedicarse las dos actividades, ello sumado a que se probó que no existía peligro de fuga, por lo que se llegó a la conclusión de que no correspondía mantener la detención preventiva y conceder las medidas sustitutivas para asegurar la presencia del imputado en el proceso, habiendo determinado entre ellas la fianza económica; b) En mérito a la declaración del imputado y la documentación presentada, asumieron que tenía dos actividades, motivo por el cual se fijó el monto de Bs25 000.-; decisión cuestionada por el abogado defensor vía complementación alegando que el mismo era alto, al igual que los horarios de trabajo durante su detención domiciliaria, se le explicó que ambos temas debían ser puestos a consideración del Juez de primera instancia, por cuanto, no se contaba con los elementos necesarios para determinar qué horarios necesitaba para trabajar y porque la fianza la determinaron en base a los dos ingresos; él señaló que no tenía vehículo propio y que su nivel económico era pobre, elementos con los que no se contaba a tiempo de asumir la decisión de dicho monto; siendo que, podía pedir su modificación dentro del plazo que se le otorgó para su cumplimiento; es decir, quince días; c) Se dio a conocer que durante la etapa de investigación se hubiese buscado al imputado, hoy parte impetrante de tutela por edicto; en consecuencia, se erogó gastos para publicar dicho medio de notificación y dar con su paradero para así llevar adelante el presente proceso; y, e) La parte solicitante de tutela pudo haber acudido al Juez de la causa para pedir la modificación de la fianza sin embargo no hizo uso de la “vía de subsidiariedad”.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
De lo referido precedentemente, es posible concluir que la reconducción procesal de acciones de defensa puede efectuarse indistintamente de una a otra, siempre que se observe la imprescindible necesidad de concederse la tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, en los casos en los que: a) De postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante y, por ende, tornaría su protección vía acción de defensa pertinente, en ineficaz; o; y, b) Se trata de población o colectivo en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria o reforzada por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos, labor en la que no podrá soslayarse los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia de la acción constitucional a la que se reconduce la pretensión ni los hechos y el petitorio de la acción de defensa presentada.
Ahora bien, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la fianza como medida sustitutiva a la detención preventiva puede ser fijada por la autoridad jurisdiccional a través de una resolución debidamente fundamentada; es decir, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, en atención al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y considerando la situación patrimonial del imputado de modo tal que no constituya una carga de imposible cumplimiento; razonamiento complementado por la CIDH con los siguientes presupuestos a considerar: a) Las circunstancias personales, profesión, situación familiar y social del procesado; b) Las características del hecho, y el quantum de la pena en expectativa (mientras mayor sea, más debe ser la caución ya que existirá mayor interés del procesado en eludir la acción de la justicia); c) Los antecedentes del procesado; d) Si el procesado tiene domicilio conocido o lugar de residencia; e) Si el mismo tiene procesos pendientes o paralelos; y, f) Si estuvo prófugo o si registra rebeldías entre otros.
De la revisión del Auto de Vista de 5 de febrero de 2019, asumido por los Vocales demandados, resulta evidente que únicamente se restringió a fundamentar que algunos riesgos procesales hubiesen sido desvirtuados, sin efectuar análisis alguno respecto a la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la fianza económica ni a la justificación de su determinación en el monto cuestionado por la parte impetrante de tutela, no obstante que el mismo art. 240 del CPP, establece que toda medida alternativa a la medida extrema de la detención preventiva, debe ser asumida a través de una resolución fundamentada y el art. 241 del citado Código adjetivo penal y la jurisprudencia constitucional y del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, prevé los aspectos a considerar a tiempo de determinar su aplicación, elementos que de modo alguno se advierte que las autoridades demandadas hubiesen considerado en virtud a que procedieron a imponer la fianza de Bs25 000.-, sin fundamentar debidamente su decisión, manteniendo dicha falencia en la vía de complementación –conforme lo informado por las autoridades demandadas (Antecedentes I.2.2)– al haberse limitado a afirmar que la determinación del monto de fianza económica la efectuaron en base a los dos trabajos que supuestamente el imputado demostró tener (recolector y comerciante de castaña) y que el hecho de presuntamente no contar con vehículo propio y que su nivel económico era pobre, constituían elementos con los que no contaban a momento de asumir la medida sustitutiva cuestionada, por lo que correspondía que acuda el Juez de la causa para viabilizar su pretensión de disminución de la fianza.
En consecuencia, resulta evidente la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de los fallos judiciales invocados por el accionante, con directa incidencia en su derecho a la libertad, pues conforme se tiene del precitado fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de evaluarse la fijación de una fianza por encima de la capacidad económica real del acusado, se torna ilusorio el goce de la libertad caucionada, por cuanto ante su incumplimiento por la imposibilidad material alegada por el imputado, es previsible la revocatoria de dicha medida sustitutiva y la imposición nuevamente de su detención preventiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. La reconducción procesal de acciones de defensa
- Fragmento 13
- III.4.
- III.5. Consideraciones previas: Reconducción de acciones tutelares
- 1)
- i)
- CONFIRMAR en parte