SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2019-S4

Sucre, 28 de agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                28280-2019-57-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 03/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 287 a 291 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richar Flores Quispe contra Eduardo Joaquín Rivera Yujra, Juan Luis Cuevas Guagama, Ángel Guillermo Dávalos Castillo, miembros del Tribunal Disciplinario Superior; Marvin Aguirre Romay, Marcos Raúl Pérez Aramayo, Cesar Villalobos Condori, integrantes del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; y, Edwin Belmonte Hurtado, Director Nacional de Personal del Comando General, todos de la Policía Boliviana.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 5 de febrero de 2019, cursantes de fs. 63 a 69 vta., y el de subsanación de 12 del mismo mes y año (fs. 75 a 81), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de junio de 2016, cuando se encontraba cumpliendo funciones en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, en la División Personas, estuvo a cargo de la atención de un caso sobre lesiones entre una pareja; sin embargo, el mismo día, dicha causa fue reasignada a otro investigador, debido a que se le ordenó asistir a la Zona Sur de la ciudad de La Paz, a un acto de conmemoración al aniversario de la Policía Boliviana.

En ese ínterin se presentó una señora denunciando que un funcionario policial (sin identificarlo) le pidió dinero para liberar a su hija que se encontraba arrestada; circunstancia por la que, al regresar a la FELCC, se le sindicó la referida falta, abriéndose tres procesos en su contra, de los cuales, dos son penales y uno disciplinario; siendo el caso 295/2016 de 8 de julio, dirigido solo en su contra mediante requerimiento fiscal policial, para posteriormente acusarlo ante el Tribunal Disciplinario.

En el juicio oral disciplinario, evidenció que los denunciantes –pese a su legal notificación– jamás se presentaron a ratificar su denuncia ni a testificar en el juicio administrativo; tampoco se incorporó la prueba pericial del “celular cuestionado” (sic); y el Tribunal, no realizó una correcta valoración de las pruebas introducidas al juicio. Pese a estas irregularidades, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 008/2017 de 17 de enero, mediante la cual dispuso su baja definitiva de la institución policial, consignando como fecha de su emisión el 17 de enero de 2017, no obstante que la última audiencia celebrada dentro del proceso seguido en su contra, se realizó el 24 de junio de 2017.

Contra esas anomalías, el 26 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación, empero, vulnerándose los plazos procesales establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) −Ley 101 de 4 de abril de 2011−, no se dio respuesta a su impugnación; por lo que, el 26 de febrero de 2018, interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

Habiendo transcurrido un año y veintidós días sin que su memorial de apelación hubiera sido respondido, al amparo del art. 53 de la LRDPB, presentó una excepción de prescripción de la acción disciplinaria; que tampoco fue atendida por un lapso de catorce días, motivando a que reiterara su solicitud el 1 de agosto de igual año, mereciendo el proveído de 13 del señalado mes y año, que no respondió de forma fundamentada y motivada a su petición de extinción de la acción por prescripción, pues se limitó a comunicarle sobre la existencia de un Auto Constitucional.

Después de trece meses y diecinueve días, el 14 de agosto de 2018, recién se le notificó con el resultado de su apelación mediante la RA 019/2018 de 8 de febrero, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que la declaró improbada, confirmando la RA 008/2017, siendo este último acto transgresor de sus derechos, por los siguientes agravios:

a)    La vulneración al derecho a la valoración razonable de la prueba, alegando que el Tribunal de primera instancia, no estableció qué prueba es la contundente contra su persona, existiendo meras suposiciones; consiguientemente, se vulneró el debido proceso.

b)   La lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, la RA 008/2017, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, no refirió de manera clara, motivada y fundamentada cuáles fueron los hechos, razones y causas para la determinación ilegal que se tomó en el mencionado fallo. Asimismo, la RA 019/2018, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se encuentra carente del referido requisito, ya que no responde a cada uno de los puntos apelados.

c)    La transgresión al derecho a la presunción de inocencia y la garantía del indubio pro reo; los que no fueron aplicados, no obstante que se demostró ante el Tribunal de Primera instancia la existencia de dudas con relación al día de los hechos en que su persona ya no se encontraba en la FELCC.

d)   El quebrantamiento al derecho a ser juzgado en un tiempo razonable y prudente, tomando en cuenta que el caso data de 24 de junio de 2016 y hasta el 14 de agosto de 2018, no existía una sanción en su contra, contraviniendo el art. 115.II de la Norma Suprema.

e)    La lesión al debido proceso en su vertiente de recibir una respuesta motivada y fundamentada ante cualquier pedido o solicitud; por cuanto, su persona al amparo del art. 53 de la LRDPB, el 18 de julio de 2018, interpuso excepción de prescripción de la acción disciplinaria, reiterando su solicitud el 1 de agosto del mismo año, sin obtener respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

f)     La infracción a su derecho al trabajo y la seguridad social, al habérsele impuesto la sanción de baja de la institución policial sin prueba alguna; y por ende, a la seguridad social, ya que él y su hija se encuentras delicados de salud, sin poder acceder a los servicios médicos de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba; a la presunción de inocencia, a la garantía del indubio pro reo, a ser juzgado en un tiempo razonable y prudente, al trabajo y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 77, 115.II, 116 y 117 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) La nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 008/2017 y 019/2018, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía Boliviana, respectivamente; y, 2) La reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana para ser considerado nuevamente un “sujeto procesal” (sic) y sea con las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 278 a 286, presentes el accionante asistido de su abogado; Ricardo Pérez Andrade, José Álvarez Salvatierra y Fabián Fernández Quispe, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; Eduardo Joaquín Rivera Yujra y Ángel Dávalos Castillo, integrantes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, representados legalmente por su abogado Javier Rudy Arancibia Sánchez; y, Claudio Espinoza Luna, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, a través de su abogado Tomás Huanca Luque; ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado defensor en audiencia, ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional como el de subsanación, y ampliando sus fundamentos, manifestó que: i) La RA 019/2018, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que le fue notificada el 13 de agosto del citado año, no responde a los doce puntos planteados en la apelación ni a la excepción de prescripción de la acción; y, ii) Con relación a lo indagado por el Tribunal de garantías respecto a los puntos no resueltos, no fundamentados, tampoco respondidos en la mencionada resolución de apelación, refirió los siguientes agravios: a) No explicó ni demostró con prueba fehaciente por qué no le dijo a la denunciante que presente su denuncia verbal o escrita en plataforma, hecho que fue denunciado pero no respondido; b) Presentaron como pruebas, diligencias ulteriores al Auto de inicio de procesamiento que se encuentran a “fs. 334” (sic); aspecto que tampoco fue esclarecido por los demandados; c) En la audiencia de juicio oral, fue identificado como “procesada” (sic), lo que denotó claramente el desconocimiento de la causa administrativa; punto que tampoco fue atendido; y, d) Finalmente, el “Capitán Calderón Vásquez” (sic), quien atendió en primera instancia el caso, no demostró porque no realizó acta de denuncia; lo que tampoco mereció pronunciamiento expreso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eduardo Joaquín Rivera Yujra, Juan Luis Cuevas Guagama y Ángel Guillermo Dávalos, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) En el presente proceso, el denunciante es la Fiscalía Policial y los supuestos afectados por la exacción de dinero, fueron considerados como testigos; el ahora accionante fue investigado y procesado por la comisión de la falta disciplinaria inmersa en el art. 14.4 de la LRDPB, “recibir como consecuencia de sus funciones policiales, dádivas y otros beneficios personales” (sic); 2) Producto del proceso disciplinario, el Tribunal de primera instancia emitió la resolución sancionatoria en contra del hoy impetrante de tutela, el mismo que en tiempo hábil y oportuno el 26 de junio de 2017, presentó su recurso de apelación de conformidad al art. 98 de la LRDPB; sin embargo, no indicó claramente cuáles son los preceptos legales que se lesionaron. El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el 8 de febrero de 2018, mediante RA 019/2018, dio respuesta a siete observaciones que fueron asimiladas por el Vocal relator; no hubo ninguna enumeración de vulneraciones de derechos, solo existían considerandos; una vez que el referido Tribunal admitió la apelación pronunció la Resolución con la que se notificó el procesado en la misma fecha de su emisión; 3) La prescripción únicamente se presenta en el primer momento de la audiencia en el Tribunal de primera instancia y no en el Tribunal Disciplinario Superior, porque sus autoridades solamente conocen las apelaciones en grado de alzada; por lo tanto, el accionar del procesado fue erradamente encaminado. El cuaderno procesal tuvo movimiento y si se paralizó fue debido a la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo referido anteriormente. El Código Procesal Constitucional, prevé que ante la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta no se paraliza el proceso, al contrario, se emite la resolución esperando que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea quien pronuncie ese fallo que puede ser de rechazo o a favor del solicitante de tutela para que de manera posterior el Tribunal superior notifique con la resolución de alzada; 4) La interposición de la excepción de prescripción, fue un error del procesado; por cuanto se trata de un proceso disciplinario policial y no de una acción penal. Si bien es cierto que no existe el non bis in idem, porque la actitud de un funcionario público policial que cometió un delito puede ser procesada en la vía penal y disciplinariamente en la vía administrativa de la Policía Boliviana, conforme prevé la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; lo que aconteció en el presente caso; 5) La Dirección Nacional de Personal, dio cumplimiento a una resolución que fue emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en observancia al art. 101 de la misma Ley, que fue debidamente oficiada por parte del referido Tribunal; y, 6) La RA 019/2018, se ejecutó a través del Memorándum 18/3059, a Richard Flores Quispe, para su file personal, haciéndole conocer que la misma fue notificada el 4 de octubre de 2018.

Marvin Aguirre Romay, Marcos Raúl Pérez Aramayo, Cesar Villalobos Condori, todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, a través de su abogado en audiencia, reiteraron lo manifestado por el abogado del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, agregando que: i) Existen diferentes elementos por los que se estableció la participación del accionante en el hecho que habría sido objeto del proceso disciplinario que se originó bajo la tipificación de los arts. 14.4 y 12.25 de la LRDPB; y, ii) La audiencia de juicio oral y contradictorio contra el impetrante de tutela se realizó el 17 de enero de 2017, en todas sus etapas, la deliberación y la emisión de la RA 008/2017, fue ese mismo día; sin embargo, la lectura se dio el 24 del mismo mes y año; por lo que, es coherente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Dany Brayan Huyanca Flores y Noemí Andrea Flores de Blanco, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, así como tampoco presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 92.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 03/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 287 a 291 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la RA 019/2018, y la respuesta de 2 de agosto de 2018, ambas emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; ordenando que en el plazo de cuarenta y ocho horas el indicado Tribunal pronuncie una nueva resolución que dé respuesta a los cuatro puntos expuestos en la audiencia de esta acción de defensa por el accionante; y, b) Responder a la excepción de prescripción planteada por el impetrante de tutela; en ambos casos cumpliendo con la fundamentación y motivación que le asiste en atención a los arts. 115.II y 116 de la CPE.

Con relación a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, denegó la misma en atención a que, únicamente estaría haciendo la gestión de cumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana.

La decisión fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) En relación al accionar del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al momento de la pronunciación de la RA 019/2018, el impetrante de tutela acusó la vulneración del derecho a la fundamentación y motivación inicialmente como agravio a un derecho fundamental; en ese sentido, debe reconocerse y recordarse que los arts. 115.II y 116 de la CPE, establecieron que el Estado garantiza el derecho al debido proceso y la jurisprudencia constitucional, también reconoció que dentro del debido proceso se encuentra múltiples vertientes en particular el derecho de la fundamentación y motivación, como un estándar básico al cual tiene que someterse cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa que vaya a emitir una decisión jurídica que modifique la situación jurídica o los derechos de los justiciables; 2) En el presente caso, se alegó la existencia de una falta de fundamentación y motivación respecto de cuatro elementos que fueron expuestos en la presente audiencia. De la revisión y análisis del memorial de apelación que cursa en el cuaderno de amparo constitucional, se estableció que evidentemente conforme a lo acusado por el solicitante de tutela, concurren algunos elementos que no fueron respondidos efectivamente tal cual lo reconoció el abogado del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; toda vez que, existe una alegación formulada por el accionante en el que mencionó: “no explican ni demuestra con prueba fehaciente por qué no le dijo a la denunciante que presente su denuncia verbal o escrita en plataforma única de recepción de denuncia o por lo menos no muestre el formulario de recepción de denuncia” (sic), extremo que no fue respondido; 3) El impetrante de tutela arguyó que, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomó como pruebas diligencias ulteriores al Auto de inicio de procesamiento, vulnerando de manera flagrante el derecho al debido proceso; segundo agravio que a decir de la autoridad demandada tampoco estaría inmerso en la Resolución emergente del recurso de apelación y que ahora es objeto de análisis, es decir, la RA 019/2018; también refirió que, el Tribunal Disciplinario del citado departamento, no tiene la facultad de realizar actos investigativos y denota la resolución que recién en una audiencia oral se habría identificado en primera instancia a una “procesada femenina” (sic), demostrando claramente el desconocimiento de la causa administrativa cuando es en la etapa preparatoria donde debería de identificarse al procesado e individualizarlo por el principio de responsabilidad prescrita en la misma Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; como cuarto agravio, refirió la falta de respuesta y fundamentación, “el Capitán Germán Calderón Vásquez, siendo funcionario de la FELCC La Paz no demostró porque no se realizó acta de denuncia, extremo que no cursó en todo el cuaderno de investigación, el Capitán para realizar el interrogatorio a la supuesta víctima con que orden fiscal y abogados realizó el acto interrogatorio y bajo que requerimiento y nombre de fiscal” (sic). En tal sentido, se advirtió que la decisión emitida en la referida resolución sería carente de la exigencia constitucional establecida por el art. 115.II de la CPE; toda vez que, no se habría dado una respuesta fundamentada a cada uno de estos cuatro puntos establecidos en la impugnación; 4) Con relación a la solicitud de prescripción planteada por el impetrante de tutela, se tiene que, efectivamente de la revisión de los antecedentes se estableció la existencia de varios incidentes como el recurso de inconstitucionalidad “indirecto” y otras peticiones, que si bien es cierto no corresponde al Tribunal de garantías realizar un pronunciamiento al respecto, si se puede observar la ausencia de una respuesta a dicha excepción de prescripción; y, 5) Concluyendo que no se cumplió con lo dispuesto por los arts. 115.II y 116 de la CPE, en lo referido al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación tanto en la emisión de la RA 019/2018, como en el pronunciamiento del proveído de 2 de agosto del citado año, corresponde tutelar los mismos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por RA 008/2017 de 17 de enero, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, compuesto por Luz Rosario Cabrera Ergueta, Clemente Silva Ruiz, Franklin Lipe Cayllante, Rubén Cayllagua Callisaya y Roberto Zambrana Silva –hoy demandados−, dictó el fallo sancionatorio con retiro o baja definitiva contra Richard Flores Quispe –ahora accionante−, por la trasgresión del art. 14.4 en observancia del art. 93 de la LRDPB (fs. 16 a 20).

II.2.  Cursa memorial presentado el 26 de junio de 2017, dirigido al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; por el que, el hoy impetrante de tutela interpuso apelación contra la RA 008/2017 de 17 de enero (fs. 21 a 26).

II.3.  Se tiene la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 019/2018 de 8 de febrero, que dispuso declarar improbado el Recurso de apelación presentado por el accionante, y  en consecuencia, confirmando la Resolución Administrativa de primera instancia 008/2017 de 17 de enero, pronunciada por el referido Tribunal, correspondiendo remitir obrados al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución y cumplimiento (fs. 41 a 49).

II.4.  Por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 027/2018 de 15 de marzo, se resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 14.4 de la LRDPB presentado por Richard Flores Quispe, en observancia al art. 80.IV del CPCo (fs. 50 a 53).

II.5.  Memorial de excepción de prescripción de la acción, formulado por Richar Flores Quispe ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el 18 de julio de 2018 y reiterado el 1 de agosto del mismo año (fs. 31 a 38). Pretensión que atendida por Decreto de 2 de a agosto de igual año, disponiendo que “deberá estar sujeta al Auto Constitucional 0134/2018-CA de fecha 18 de abril de 2018, del Tribunal Constitucional Plurinacional (sic) (las negrillas son nuestras) (fs. 39).

II.6.  Según consta en el Sistema de Información Constitucional Plurinacional, el AC 0134/2018-CA de 18 de abril, dictado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dispuso ratificar la Resolución 027/2018 (Conclusión II.4) y confirmar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Richar Flores Quispe; fue notificado al ahora accionante, el 22 de junio de 2018.

II.7.  Notificación practicada el 14 de agosto de 2018, con la Resolución 019/2018 de 8 de febrero, Resolución 027/2018 de 15 de marzo y AC 0134/2018-CA de 18 de abril, practicada a Richar Flores Quispe, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, en instancias de la Policía Boliviana (fs. 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, a la valoración razonable de la prueba, al trabajo, a la seguridad social, a la presunción de inocencia y a la garantía del indubio pro reo y a ser juzgado en un tiempo razonable y prudente; por cuanto los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz,  de la Policía Boliviana emitieron la RA 008/2017, en la cual, no se valoró correctamente la prueba introducida a juicio y el principio pro reo; y, en apelación, a través de la RA 019/2018, pronunciada por los miembros del Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, no se dio respuesta a cada uno de los puntos planteados en la apelación; asimismo, los ahora demandados no dieron respuesta de forma motivada y fundamentada a su solicitud de excepción de prescripción de la acción disciplinaria planteada el 18 de julio de 2018, atentando contra sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional: Subreglas para el cómputo del plazo de inmediatez. Jurisprudencia reiterada

La Constitución Política del Estado, en su Título IV “Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa”, Capítulo Segundo “Acciones de defensa”, Sección II, contempla la Acción de Amparo Constitucional, señalando que “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE). Cuyo procedimiento, establecido en el art. 129 de la Norma Suprema, dispone: “I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

Concordante con el artículo precitado, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Contexto normativo del que se establece que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, determinando con ello su alcance con relación a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como acción extraordinaria de defensa sujeta al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia.

En lo que concierne al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional asumió que tiene un doble efecto: …el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, y, el segundo, negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida(las negrillas y el subrayado nos pertenecen) (corresponde a la SC 1773/2004-R de 11 de noviembre, cuyo razonamiento fue acogido en el marco constitucional vigente, citándose en las SSCC 0521/2010-R, 0554/2010-R, 697/2010-R, 2251/2010-R; como también por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0076/2017-S3, 0500/2016-S3, 0144/2016-S1, entre muchas otras).

Es así que el principio de inmediatez, en su sentido negativo, supone la preclusión del derecho a activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, puesto que por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, lo que implica que la denuncia de lesión o amenaza de derechos fundamentales y garantías constitucionales puede ser analizada siempre que la misma sea puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional dentro del plazo de los seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión (art. 129.II de la CPE); siendo preciso aclarar que si el agraviado no presenta ningún reclamo dentro de ese plazo, se entiende que no tiene interés por la restitución de sus derechos, sancionándose esta negligencia con la extemporaneidad de la acción.

Dicho lo anterior, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0521/2010-R de 5 de julio, determinó las subreglas a aplicarse para identificar el inicio del cómputo del plazo de inmediatez, señalando: “…A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

 

1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos[1] (negrillas y subrayado son agregados al texto original).

Subregla sobre la que cabe aclarar, que cuando  el Tribunal Constitucional Plurinacional advierta una probable activación de la jurisdicción constitucional fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, computable desde la última resolución emitida dentro de procesos administrativos o judiciales, debe examinar en cada caso concreto, la normativa específica que regula el procedimiento en cuestión, de cuyo examen se identifiquen los medios de impugnación idóneos, así como su agotamiento a efectos de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez.

III.2.    Análisis del caso concreto

Como se tiene de los antecedentes con Relevancia Jurídica, Richar Flores Quispe, pretende que a través de la presente acción tutelar, se le conceda la tutela y como efecto de ello, se declare la nulidad de las RRAA 008/2017  y 019/2018, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y Tribunal Disciplinario Superior, respectivamente, ambos de la Policía Boliviana; además de peticionar que se disponga su reincorporación al servicio activo de la referida Institución, para ser considerado nuevamente un “sujeto procesal” (sic).

Con este propósito, el 5 de febrero de 2019, activó la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, aduciendo haber sido notificado el 14 de agosto de 2018 (Conclusión II.7), con la última resolución que agotó la vía administrativa disciplinaria –es decir, la RA 019/2018, cuya declaratoria de nulidad pretende–.

Sin embargo, como se extrae de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, Richar Flores Quispe, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, presentó una acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad del art. 14.4 de la LRDPB; misma que fue rechazada por su improcedencia manifiesta,  a través de la RA 027/2018 de 15 de marzo, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana. A su vez, dicha Resolución  se confirmó por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0134/2018-CA de 18 de abril, que fue notificado al ahora accionante, el 22 de junio de 2018.

Ahora bien, como fundamento de la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, el indicado Auto Constitucional, refiere lo siguiente: “Revisada la documental adjunta se evidencia que, el proceso disciplinario señalado ya culminó en lo principal, advirtiéndose que se halla en etapa de ejecución de sentencia; puesto que se tiene emitida la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 019/2018 de 8 de febrero (fs. 337 a 345), la misma que fue notificada al accionante el 26 de febrero de dicho año (fs. 346), advirtiéndose que contra dicha Resolución no existe recurso ulterior, conforme lo establecido por el art. 59 de la LRDPB señalado en el Fundamento Jurídico II.4. de este Auto Constitucional” (las negrillas son  nuestras).

En consecuencia, debido al antecedente resaltado, donde se verifica la existencia de la RA 019/2018 y su notificación al ahora accionante el 26 de febrero de 2018, la Comisión de Admisión de este Tribunal, concluyó en que: “…en este caso no se evidencia que dentro del proceso de referencia exista una decisión pendiente de resolución en la cual deba aplicarse el art. 14.4 de la LRDPB, del cual se demanda su inconstitucionalidad, incumpliendo de esa manera con lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se interponga la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentre en trámite (…). De acuerdo a (…) corresponde señalar que esta demanda fue interpuesta de manera extemporánea, ingresando así en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo” (el resaltado es nuestro).

Destacándose además, que contra este  Auto Constitucional, el accionante no formuló solicitud de enmienda, complementación o aclaración; tomando conocimiento, desde el 22 de junio de 2018, que debido a su notificación con la Resolución 019/2018, que puso fin al proceso administrativo disciplinario seguido en su contra –practicada el 26 de febrero del mismo año– su demanda de inconstitucionalidad fue declarada extemporánea.

En ese contexto, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a efectos de definir el cumplimiento del plazo de inmediatez para la activación de la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo, el cómputo debe iniciar desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

En ese contexto y de la cita del AC 0134/2018-CA, resulta indiscutible que la RA 019/2018, puso fin al proceso disciplinario seguido contra Richar Flores Quispe, de conformidad al art. 59 de la LRDPB, que prevé: “Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior serán definitivas e inapelables en el ámbito administrativo, sin perjuicio de los recursos previstos por la Constitución y la ley, que no implican suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, cuando corresponda”.

Fallo administrativo que fue notificado al ahora accionante el 26 de febrero de 2018 (según se verificó por la Comisión de Admisión de este Tribunal) y mencionado en los fundamentos del AC 0134/2018-CA, mismo que fue también puesto a conocimiento de Richar Flores Quispe, el 22 de junio de igual año. Fechas a partir de las cuales, se extrae que el impetrante de tutela, tuvo conocimiento de la RA 019/2018, mucho antes de  la diligencia de 14 de agosto de 2018 (Conclusión II.7), que alude como el momento del cómputo del plazo de inmediatez; sin embargo, como se tiene establecido en los antecedentes fácticos, el accionante tomó conocimiento del último actuado procesal –es decir, de la RA 019/2018–, en un primer momento en sede administrativa el 26 de febrero de 2018 y por segunda vez, el 22 de junio de igual año, en sede constitucional.

De modo que, estos datos permiten establecer que la presente acción tutelar, se formuló fuera del plazo de los seis meses establecidos en los  arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a la solicitud de prescripción de la acción, presentada por el accionante (Conclusión II.5); se advierte que por Decreto de 2 de agosto de 2018, se dio respuesta a su pretensión, siendo 0134/2018-CA, por haberse corroborado la conclusión del proceso disciplinario seguido en su contra; por lo que, no ameritaba un pronunciamiento en el fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no valoró correctamente los antecedentes procesales de la demanda tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 287 a 291 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO



[1] No se hace cita de las dos subreglas posteriores señaladas en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, que establecían: “2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración”.

Al haberse superado este criterio por el art. 55.II del CPCo, que estipula: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO