SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
i)
El accionante a través de su abogado defensor en audiencia, ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional como el de subsanación, y ampliando sus fundamentos, manifestó que: i) La RA 019/2018, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que le fue notificada el 13 de agosto del citado año, no responde a los doce puntos planteados en la apelación ni a la excepción de prescripción de la acción; y, ii) Con relación a lo indagado por el Tribunal de garantías respecto a los puntos no resueltos, no fundamentados, tampoco respondidos en la mencionada resolución de apelación, refirió los siguientes agravios: a) No explicó ni demostró con prueba fehaciente por qué no le dijo a la denunciante que presente su denuncia verbal o escrita en plataforma, hecho que fue denunciado pero no respondido; b) Presentaron como pruebas, diligencias ulteriores al Auto de inicio de procesamiento que se encuentran a “fs. 334” (sic); aspecto que tampoco fue esclarecido por los demandados; c) En la audiencia de juicio oral, fue identificado como “procesada” (sic), lo que denotó claramente el desconocimiento de la causa administrativa; punto que tampoco fue atendido; y, d) Finalmente, el “Capitán Calderón Vásquez” (sic), quien atendió en primera instancia el caso, no demostró porque no realizó acta de denuncia; lo que tampoco mereció pronunciamiento expreso.
Marvin Aguirre Romay, Marcos Raúl Pérez Aramayo, Cesar Villalobos Condori, todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, a través de su abogado en audiencia, reiteraron lo manifestado por el abogado del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, agregando que: i) Existen diferentes elementos por los que se estableció la participación del accionante en el hecho que habría sido objeto del proceso disciplinario que se originó bajo la tipificación de los arts. 14.4 y 12.25 de la LRDPB; y, ii) La audiencia de juicio oral y contradictorio contra el impetrante de tutela se realizó el 17 de enero de 2017, en todas sus etapas, la deliberación y la emisión de la RA 008/2017, fue ese mismo día; sin embargo, la lectura se dio el 24 del mismo mes y año; por lo que, es coherente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional advierta una probable activación de la jurisdicción constitucional fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, computable desde la última resolución emitida dentro de procesos administrativos o judiciales, debe examinar en cada caso concreto, la normativa específica que regula el procedimiento en cuestión, de cuyo examen se identifiquen los medios de impugnación idóneos, así como su agotamiento a efectos de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez
- III.2.
- el proceso disciplinario señalado ya culminó en lo principal, advirtiéndose que se halla en etapa de ejecución de sentencia; puesto que se tiene emitida la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 019/2018 de 8 de febrero (fs. 337 a 345), la misma que fue notificada al accionante el 26 de febrero de dicho año (fs. 346), advirtiéndose que contra dicha Resolución no existe recurso ulterior, conforme lo establecido por el art. 59 de la LRDPB
- no se evidencia que dentro del proceso de referencia exista una decisión pendiente de resolución en la cual deba aplicarse el art. 14.4 de la LRDPB
- 26 de febrero de 2018
- REVOCAR
- MAGISTRADO