SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
1)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) La nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 008/2017 y 019/2018, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía Boliviana, respectivamente; y, 2) La reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana para ser considerado nuevamente un “sujeto procesal” (sic) y sea con las formalidades de rigor.
Eduardo Joaquín Rivera Yujra, Juan Luis Cuevas Guagama y Ángel Guillermo Dávalos, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) En el presente proceso, el denunciante es la Fiscalía Policial y los supuestos afectados por la exacción de dinero, fueron considerados como testigos; el ahora accionante fue investigado y procesado por la comisión de la falta disciplinaria inmersa en el art. 14.4 de la LRDPB, “recibir como consecuencia de sus funciones policiales, dádivas y otros beneficios personales” (sic); 2) Producto del proceso disciplinario, el Tribunal de primera instancia emitió la resolución sancionatoria en contra del hoy impetrante de tutela, el mismo que en tiempo hábil y oportuno el 26 de junio de 2017, presentó su recurso de apelación de conformidad al art. 98 de la LRDPB; sin embargo, no indicó claramente cuáles son los preceptos legales que se lesionaron. El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el 8 de febrero de 2018, mediante RA 019/2018, dio respuesta a siete observaciones que fueron asimiladas por el Vocal relator; no hubo ninguna enumeración de vulneraciones de derechos, solo existían considerandos; una vez que el referido Tribunal admitió la apelación pronunció la Resolución con la que se notificó el procesado en la misma fecha de su emisión; 3) La prescripción únicamente se presenta en el primer momento de la audiencia en el Tribunal de primera instancia y no en el Tribunal Disciplinario Superior, porque sus autoridades solamente conocen las apelaciones en grado de alzada; por lo tanto, el accionar del procesado fue erradamente encaminado. El cuaderno procesal tuvo movimiento y si se paralizó fue debido a la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo referido anteriormente. El Código Procesal Constitucional, prevé que ante la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta no se paraliza el proceso, al contrario, se emite la resolución esperando que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea quien pronuncie ese fallo que puede ser de rechazo o a favor del solicitante de tutela para que de manera posterior el Tribunal superior notifique con la resolución de alzada; 4) La interposición de la excepción de prescripción, fue un error del procesado; por cuanto se trata de un proceso disciplinario policial y no de una acción penal. Si bien es cierto que no existe el non bis in idem, porque la actitud de un funcionario público policial que cometió un delito puede ser procesada en la vía penal y disciplinariamente en la vía administrativa de la Policía Boliviana, conforme prevé la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; lo que aconteció en el presente caso; 5) La Dirección Nacional de Personal, dio cumplimiento a una resolución que fue emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en observancia al art. 101 de la misma Ley, que fue debidamente oficiada por parte del referido Tribunal; y, 6) La RA 019/2018, se ejecutó a través del Memorándum 18/3059, a Richard Flores Quispe, para su file personal, haciéndole conocer que la misma fue notificada el 4 de octubre de 2018.
La decisión fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) En relación al accionar del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al momento de la pronunciación de la RA 019/2018, el impetrante de tutela acusó la vulneración del derecho a la fundamentación y motivación inicialmente como agravio a un derecho fundamental; en ese sentido, debe reconocerse y recordarse que los arts. 115.II y 116 de la CPE, establecieron que el Estado garantiza el derecho al debido proceso y la jurisprudencia constitucional, también reconoció que dentro del debido proceso se encuentra múltiples vertientes en particular el derecho de la fundamentación y motivación, como un estándar básico al cual tiene que someterse cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa que vaya a emitir una decisión jurídica que modifique la situación jurídica o los derechos de los justiciables; 2) En el presente caso, se alegó la existencia de una falta de fundamentación y motivación respecto de cuatro elementos que fueron expuestos en la presente audiencia. De la revisión y análisis del memorial de apelación que cursa en el cuaderno de amparo constitucional, se estableció que evidentemente conforme a lo acusado por el solicitante de tutela, concurren algunos elementos que no fueron respondidos efectivamente tal cual lo reconoció el abogado del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; toda vez que, existe una alegación formulada por el accionante en el que mencionó: “no explican ni demuestra con prueba fehaciente por qué no le dijo a la denunciante que presente su denuncia verbal o escrita en plataforma única de recepción de denuncia o por lo menos no muestre el formulario de recepción de denuncia” (sic), extremo que no fue respondido; 3) El impetrante de tutela arguyó que, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomó como pruebas diligencias ulteriores al Auto de inicio de procesamiento, vulnerando de manera flagrante el derecho al debido proceso; segundo agravio que a decir de la autoridad demandada tampoco estaría inmerso en la Resolución emergente del recurso de apelación y que ahora es objeto de análisis, es decir, la RA 019/2018; también refirió que, el Tribunal Disciplinario del citado departamento, no tiene la facultad de realizar actos investigativos y denota la resolución que recién en una audiencia oral se habría identificado en primera instancia a una “procesada femenina” (sic), demostrando claramente el desconocimiento de la causa administrativa cuando es en la etapa preparatoria donde debería de identificarse al procesado e individualizarlo por el principio de responsabilidad prescrita en la misma Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; como cuarto agravio, refirió la falta de respuesta y fundamentación, “el Capitán Germán Calderón Vásquez, siendo funcionario de la FELCC La Paz no demostró porque no se realizó acta de denuncia, extremo que no cursó en todo el cuaderno de investigación, el Capitán para realizar el interrogatorio a la supuesta víctima con que orden fiscal y abogados realizó el acto interrogatorio y bajo que requerimiento y nombre de fiscal” (sic). En tal sentido, se advirtió que la decisión emitida en la referida resolución sería carente de la exigencia constitucional establecida por el art. 115.II de la CPE; toda vez que, no se habría dado una respuesta fundamentada a cada uno de estos cuatro puntos establecidos en la impugnación; 4) Con relación a la solicitud de prescripción planteada por el impetrante de tutela, se tiene que, efectivamente de la revisión de los antecedentes se estableció la existencia de varios incidentes como el recurso de inconstitucionalidad “indirecto” y otras peticiones, que si bien es cierto no corresponde al Tribunal de garantías realizar un pronunciamiento al respecto, si se puede observar la ausencia de una respuesta a dicha excepción de prescripción; y, 5) Concluyendo que no se cumplió con lo dispuesto por los arts. 115.II y 116 de la CPE, en lo referido al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación tanto en la emisión de la RA 019/2018, como en el pronunciamiento del proveído de 2 de agosto del citado año, corresponde tutelar los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional advierta una probable activación de la jurisdicción constitucional fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, computable desde la última resolución emitida dentro de procesos administrativos o judiciales, debe examinar en cada caso concreto, la normativa específica que regula el procedimiento en cuestión, de cuyo examen se identifiquen los medios de impugnación idóneos, así como su agotamiento a efectos de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez
- III.2.
- el proceso disciplinario señalado ya culminó en lo principal, advirtiéndose que se halla en etapa de ejecución de sentencia; puesto que se tiene emitida la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 019/2018 de 8 de febrero (fs. 337 a 345), la misma que fue notificada al accionante el 26 de febrero de dicho año (fs. 346), advirtiéndose que contra dicha Resolución no existe recurso ulterior, conforme lo establecido por el art. 59 de la LRDPB
- no se evidencia que dentro del proceso de referencia exista una decisión pendiente de resolución en la cual deba aplicarse el art. 14.4 de la LRDPB
- 26 de febrero de 2018
- REVOCAR
- MAGISTRADO