SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
III.2.
Como se tiene de los antecedentes con Relevancia Jurídica, Richar Flores Quispe, pretende que a través de la presente acción tutelar, se le conceda la tutela y como efecto de ello, se declare la nulidad de las RRAA 008/2017 y 019/2018, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y Tribunal Disciplinario Superior, respectivamente, ambos de la Policía Boliviana; además de peticionar que se disponga su reincorporación al servicio activo de la referida Institución, para ser considerado nuevamente un “sujeto procesal” (sic).
Con este propósito, el 5 de febrero de 2019, activó la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, aduciendo haber sido notificado el 14 de agosto de 2018 (Conclusión II.7), con la última resolución que agotó la vía administrativa disciplinaria –es decir, la RA 019/2018, cuya declaratoria de nulidad pretende–.
Sin embargo, como se extrae de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, Richar Flores Quispe, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, presentó una acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad del art. 14.4 de la LRDPB; misma que fue rechazada por su improcedencia manifiesta, a través de la RA 027/2018 de 15 de marzo, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana. A su vez, dicha Resolución se confirmó por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0134/2018-CA de 18 de abril, que fue notificado al ahora accionante, el 22 de junio de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional advierta una probable activación de la jurisdicción constitucional fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, computable desde la última resolución emitida dentro de procesos administrativos o judiciales, debe examinar en cada caso concreto, la normativa específica que regula el procedimiento en cuestión, de cuyo examen se identifiquen los medios de impugnación idóneos, así como su agotamiento a efectos de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez
- III.2.
- el proceso disciplinario señalado ya culminó en lo principal, advirtiéndose que se halla en etapa de ejecución de sentencia; puesto que se tiene emitida la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 019/2018 de 8 de febrero (fs. 337 a 345), la misma que fue notificada al accionante el 26 de febrero de dicho año (fs. 346), advirtiéndose que contra dicha Resolución no existe recurso ulterior, conforme lo establecido por el art. 59 de la LRDPB
- no se evidencia que dentro del proceso de referencia exista una decisión pendiente de resolución en la cual deba aplicarse el art. 14.4 de la LRDPB
- 26 de febrero de 2018
- REVOCAR
- MAGISTRADO