SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
no se evidencia que dentro del proceso de referencia exista una decisión pendiente de resolución en la cual deba aplicarse el art. 14.4 de la LRDPB
En consecuencia, debido al antecedente resaltado, donde se verifica la existencia de la RA 019/2018 y su notificación al ahora accionante el 26 de febrero de 2018, la Comisión de Admisión de este Tribunal, concluyó en que: “…en este caso no se evidencia que dentro del proceso de referencia exista una decisión pendiente de resolución en la cual deba aplicarse el art. 14.4 de la LRDPB, del cual se demanda su inconstitucionalidad, incumpliendo de esa manera con lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se interponga la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentre en trámite (…). De acuerdo a (…) corresponde señalar que esta demanda fue interpuesta de manera extemporánea, ingresando así en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo” (el resaltado es nuestro).
Destacándose además, que contra este Auto Constitucional, el accionante no formuló solicitud de enmienda, complementación o aclaración; tomando conocimiento, desde el 22 de junio de 2018, que debido a su notificación con la Resolución 019/2018, que puso fin al proceso administrativo disciplinario seguido en su contra –practicada el 26 de febrero del mismo año– su demanda de inconstitucionalidad fue declarada extemporánea.
En ese contexto, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a efectos de definir el cumplimiento del plazo de inmediatez para la activación de la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo, el cómputo debe iniciar desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
En ese contexto y de la cita del AC 0134/2018-CA, resulta indiscutible que la RA 019/2018, puso fin al proceso disciplinario seguido contra Richar Flores Quispe, de conformidad al art. 59 de la LRDPB, que prevé: “Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior serán definitivas e inapelables en el ámbito administrativo, sin perjuicio de los recursos previstos por la Constitución y la ley, que no implican suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, cuando corresponda”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional advierta una probable activación de la jurisdicción constitucional fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, computable desde la última resolución emitida dentro de procesos administrativos o judiciales, debe examinar en cada caso concreto, la normativa específica que regula el procedimiento en cuestión, de cuyo examen se identifiquen los medios de impugnación idóneos, así como su agotamiento a efectos de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez
- III.2.
- el proceso disciplinario señalado ya culminó en lo principal, advirtiéndose que se halla en etapa de ejecución de sentencia; puesto que se tiene emitida la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 019/2018 de 8 de febrero (fs. 337 a 345), la misma que fue notificada al accionante el 26 de febrero de dicho año (fs. 346), advirtiéndose que contra dicha Resolución no existe recurso ulterior, conforme lo establecido por el art. 59 de la LRDPB
- no se evidencia que dentro del proceso de referencia exista una decisión pendiente de resolución en la cual deba aplicarse el art. 14.4 de la LRDPB
- 26 de febrero de 2018
- REVOCAR
- MAGISTRADO