SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la solicitud de procedimiento abreviado conforme al Requerimiento Conclusivo de 21 de marzo de 2019 por el Fiscal de Materia asignado a la causa, el Juez Sexto de Instrucción Penal de El Alto -hoy demandado-, sustanció la audiencia correspondiente y emitió la Sentencia 89/2019 de la misma fecha; a través de la cual, estableció “…que la oposición realizada por la parte querellante al procedimiento abreviado es infundada y que por lo tanto se daba curso al procedimiento abreviado…” (sic) aplicando una pena privativa de libertad de dos años por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.
Así, habiéndose acreditado mediante certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) que no contaban con antecedentes penales y que al tratarse de la primera condena resultaba procedente la aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la concesión del perdón judicial correspondiendo la emisión del mandamiento de libertad en su favor, por tratarse de una condena que ampara dicho beneficio; y, encontrándose con medida cautelar de detención preventiva; no obstante que no correspondía esta gravosa medida por el delito imputado, tal extremo permitiría su libertad, aspecto que no sucedió “…ya que a criterio del Juez Cautelar, toda vez que los abogados de la parte querellante habían realizado el ‘anuncio’ de la interposición de apelación en contra de la resolución dictada, se debía esperar a que se resuelva dicho recurso, dando a entender que entre tanto y cuanto no este ejecutoriada la Resolución N° 89/2019 no se dispondría el perdón judicial solicitado…” (sic), debiendo permanecer con detención preventiva.
Afirmaron que, el Juez -ahora demandado- no tomó en cuenta el art. 368 del CPP, norma que contiene un mandato taxativo de cumplimiento obligatorio; por lo que, era deber del Juez a quo a momento de disponer la pena privativa de libertad de dos años y estando acreditado que no registran antecedentes penales, conceder el referido beneficio.
A partir de ello, la decisión de la autoridad judicial -hoy demandada- resulta arbitraria e ilegal al instaurar un procedimiento no establecido en el precitado precepto procesal penal; además que, se debe considerar que una vez emitida la sentencia, ésta pierde competencia para pronunciarse sobre cualquier actuado posterior.
Conforme el art. 221 del CPP, se debe tomar en cuenta el carácter instrumental de las medidas cautelares que buscan asegurar la presencia del imputado en todo el proceso penal y la efectividad de su resultado, las mismas se rigen por el principio de proporcionalidad; advirtiendo que en el presente caso, ya no existe proceso penal en curso; pues, una vez emitido el requerimiento conclusivo de solicitud de procedimiento abreviado, aceptada la participación de los imputados en los hechos que se les endilga y aplicada la misma, correspondiendo al Juez a quo determinar la pena privativa de libertad de dos años y otorgar en su favor el perdón judicial; motivo por el cual, no incumbía mantener una ilegal detención preventiva; ya que, no existe ningún riesgo procesal a ser considerado, precisamente por haber culminado el proceso penal, con una imposición de una sentencia condenatoria de dos años, conforme se tiene señalado precedentemente, debiendo únicamente declarar el perdón judicial y librar los respectivos mandamientos de libertad, sin necesidad de aguardar en detención preventiva la ejecutoría de la Sentencia; motivo por el cual, a la fecha -entiéndase de presentación de esta acción de defensa-, la detención preventiva que se les impuso no tiene ninguna legitimidad o justificación alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- vinculación directa con el derecho a la libertad
- absoluto estado de indefensión
- CONFIRMAR