SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

a)

Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Sobre la actuación que debe adoptar el juez de instrucción penal frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe pliego acusatorio, la SCP 1584/2005-R de 7 de diciembre en el Fundamento Jurídico III.4 razonó considerando la importancia del derecho a la libertad física, no solo primario sino fundamental, es permisible que un juez de control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, siempre que no hubiera radicado la causa en un determinado tribunal; b) Sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el demandante de tutela, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por la SC 0245/2007-R de 10 de abril, entre otras estableciendo que el funcionario demandado, una vez citado legalmente no comparece a la audiencia y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el accionante, en ese caso el silencio del demandado será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado; c) Al estar legalmente citada la autoridad judicial demandada con la acción de libertad y su correspondiente Auto de Admisión, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe, debiendo presumirse, conforme la jurisprudencia glosada, la veracidad de los hechos denunciados por el impetrante de tutela; y, d) A objeto de evitar entendimientos errados conviene dejar sentado expresamente que el hecho que la Jueza demandada se encuentre compelida a considerar la pretensión expuesta por el imputado, esto de ninguna manera le compele a atender su petitorio de manera favorable, sino, a atenderlo dentro del marco del derecho de petición, independientemente de su resultado.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:           a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[10], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.