SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

III.2. Análisis en el caso concreto

Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por la parte accionante, determinar en forma previa si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo observar que el mencionado denunció en lo esencial la vulneración de su derecho a la libertad por cuanto el Fiscal de Materia demandado no habría dado respuesta a sus solicitudes de fotocopias legalizadas y emisión de requerimientos fiscales, que necesitaba para solicitar la cesación de su detención preventiva dentro de la causa penal seguida en su contra.

En ese sentido, destaca de lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo constitucional que, el accionante realizó dos solicitudes ante el Fiscal de Materia, siendo éstas la de 17 de abril de 2019 (Conclusión II.1) y la de 23 de ese mes y año (Conclusión II.3); habiendo solicitado en la primera se le brinden fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigación del proceso penal instaurado en su contra, así como los requerimientos fiscales descritos en la Conclusión II.1; y, en la segunda, reiterado dicho pedido, impetrando de otra parte requerimiento fiscal para que el médico forense de turno efectúe la valoración de su estado de salud.

Al respecto, consta en antecedentes que el mismo 17 de abril de 2019, fecha de la primera solicitud; el Fiscal de Materia proveyó en sentido que el accionante se encontraba cumpliendo Sentencia condenatoria (Conclusión II.2), entendiendo que emitió una respuesta negativa a su solicitud. Por otra parte, ante su segundo pedido, cursado el 23 del mes y año anotados, respondió por proveído de 24 de igual mes y año, disponiendo oficiarse conforme se requería (Conclusión II.4).

De acuerdo a lo anotado, resulta claro para esta Sala que el Fiscal de Materia demandado no vulneró los derechos invocados por el accionante; por cuanto, en primera instancia respondió el mismo día de efectuada la solicitud, de manera negativa, ello conforme el propio impetrante de tutela señaló en la audiencia tutelar, la autoridad fiscal desconocía la revocatoria de fallos dentro del proceso penal y por ende el estado actual del proceso, en cuyo mérito la Sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada. Destacando que a fin de cumplir con la celeridad debida en los pedidos vinculados con la libertad, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1, se exige una actitud pronta evitando toda dilación o retardación indebida, ilegal e innecesaria, lo que sucedió en el caso, resultando plenamente viable otorgar una respuesta negativa siempre y cuando ella esté fundamentada; lesionándose el derecho a la libertad en concordancia con el principio de celeridad en los casos en los que no se otorga ninguna respuesta al peticionante.

De otra parte, respecto a la segunda solicitud, es evidente también que al haber sido la misma cursada el 23 de abril de 2019, el Fiscal de Materia demandado, proveyó el 24 de ese mes y año, en su favor, ordenando según lo pedido oficiarse para la otorgación de las fotocopias legalizadas y los requerimientos impetrados; habiendo actuado igualmente con la debida celeridad en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, respondiendo esta vez al día siguiente del pedido de forma favorable a los intereses del hoy accionante; no siendo viable en consecuencia la tutela solicitada mediante la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, habiéndose presentado ésta el 25 de abril de 2019 (Conclusión II.5); es decir, en forma posterior, cuando ya existía una respuesta concedida por el Fiscal de Materia demandado respecto a las peticiones del demandante de tutela, se reitera, que fueron diferidas de manera célere y oportuna.

           En virtud a lo expuesto, esta Sala concluye no ser ciertas las vulneraciones invocadas por la parte accionante, correspondiendo por ende confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que de forma correcta denegó la tutela solicitada por la parte accionante, con similares fundamentos a los expuestos en el presente fallo constitucional plurinacional.