SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S2

         Sucre, 28 de agosto de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                     28277-2019-57-AAC

Departamento:                Santa Cruz

En revisión la Resolución 16 de 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 380 a 382 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Estenssoro Cisneros contra Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 18 de marzo de 2019, respectivamente, cursantes de fs. 303 a 329; y, 333, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 16 de octubre de 2018, interpuso excepción de prejudicialidad, litispendencia, excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando que dicho proceso se inició el 7 de mayo de 2014 y que actualmente está radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, un segundo proceso el 14 de agosto del mismo año, que también, se encuentra en etapa de juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, constituyendo en ambos procesos el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en calidad de víctima, teniendo una relación fáctica similar en ambos casos, ya que los documentos incriminados en su contra también serían idénticos.

En consecuencia, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 392/18 de 10 de octubre de 2018, declaró rechazar las excepciones de prejudicialidad, litispendencia, “…vulneración al principio al principio non bis in ídem…” (sic), e incidentes por defectos absolutos; frente a ello, el 17 de del citado año, formuló recurso de apelación incidental exponiendo como agravios los siguientes: a) Ausencia de pronunciamiento respecto a la excepción de litispendencia; b) Incongruencia y errónea apreciación; en cuanto, al rechazo de la excepción de prejudicialidad; c) Falta de fundamentación; con relación a la ausencia de calidad de víctima y personería legal del denunciante; y lesión de su derecho a la igualdad de las partes; y, d) Indebida fundamentación y arbitraria motivación en el incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración a la garantía non in bis ídem. Radicado el recurso de apelación incidental en el Tribunal de apelación, los Vocales demandados emitieron Auto de Vista 15 de 30 de enero de 2019, resolviendo declarar improcedente dicho recurso.

Alega que la Jueza demandada, en la emisión del Auto Interlocutorio impugnado, no resolvió sus incidentes y excepciones e incurrió en indebida fundamentación y motivación, cometiendo de esa manera la vulneración de la garantía de prohibición de doble juzgamiento y derechos al debido proceso en su elemento de congruencia; y, a la defensa.

Por su parte los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista impugnado, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) Indebida motivación; puesto que, se limitaron a transcribir sus argumentos, violentando el principio de razonabilidad; 2) No hubo pronunciamiento sobre los agravios formulados en su apelación, en lo relativo a que la Jueza a quo incurrió en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la motivación y fundamentación; y, 3) Tampoco se pronunciaron respecto a la excepción de litispendencia.  

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y la garantía de prohibición de doble juzgamiento, citando al efecto los arts. 9, 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: i) La nulidad del Auto de Vista 15, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, ii) La nulidad del Auto interlocutorio 392/18, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del mismo departamento; y, la emisión de nuevas resoluciones, respetando y cumpliendo las garantías constitucionales al debido proceso en las vertientes de motivación y fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de marzo de 2019; según consta en acta cursante de fs. 375 a 380, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar y añadió lo siguiente: a) Que, el 15 de junio de 2018, Sergio Abraham Imana Canedo en representación del INRA de Santa Cruz, presentó denuncia penal por la presunta comisión del delito de falsedad material en su contra, acusándolo de fraguar una certificación signada con el número “…1620/2014…” (sic), misma que fue utilizada en proceso preliminar en el Tribunal Agroambiental; sin embargo, ante solicitud al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se emitió certificación indicando que “…esta certificación no existe en los actuados procesales…” (sic); empero, procedieron a imputarlo; b) La Jueza demandada, no advirtió la existencia de dos procesos penales, violentando así el principio jurídico non bis in ídem, por la similitud de sujeto, objeto y causa en ambos procesos; c) En mérito a una defensa amplia e irrestricta, presentó excepciones de prejudicialidad, litispendencia, vulneración al principio non bis in ídem e incidente por defectos absolutos en el proceso penal que afronta; d) La Jueza aludida, resolvió el planteamiento de incidentes y excepciones mediante Auto Interlocutorio 392/18, el cual rechazó las mismas sin ninguna motivación y fundamentación en su fallo; formulando así el recurso de apelación incidental; e) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, donde radicó la apelación, emitió el Auto de Vista 15, declarando improcedente la apelación; y, f) A raíz de ambas Resoluciones judiciales, que carecen de fundamentación y motivación, violentaron el principio de razonabilidad de los fallos, porque no se examinó exactamente los hechos que convino el proceso penal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, tampoco se hicieron presentes en audiencia, a pesar de su legal citación cursante de fs. 336 a 337.  

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 347 y vta., manifestó lo siguiente: 1) De los datos del proceso penal que se sigue a Sergio Estenssoro Cisneros y al accionante por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, para emitir la Resolución impugnada se consideró la existencia de suficientes indicios sobre la existencia de hecho y la participación de los imputados; 2) Si bien la estructura de la Resolución no es ampulosa, tiene el contenido de fondo, forma y claramente se estableció los motivos que generaron la convicción sobre los puntos expresados por las partes procesales; y, 3) De ninguna manera se trató alguna acción contraria a la norma, solo se valoró los elementos presentados de manera objetiva en cada parte de la Resolución dictada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Sergio Abraham Imana Canedo, Director Departamental a.i. del INRA de Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia señaló que, habiendo examinado el proceso penal contra el peticionante de tutela, quien planteó excepciones de prejudicialidad, litispendencia e incidente de actividad procesal defectuosa, se establece que en ambas Resoluciones ahora impugnadas, se hizo la respectiva valoración y se labraron con apego fiel a lo previsto en el procedimiento penal, por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 16 de 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 380 a 382 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 15 dictado por los Vocales demandados y que en el plazo máximo de dos días hagan llegar ante su Sala el expediente procesal; asimismo, en el término de veinticuatro horas pronuncien nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente Resolución.

Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Conforme a los datos del proceso penal planteados por el accionante, se estableció que la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto interlocutorio 392/18, rechazó las excepciones e incidentes planteados; sin embargo, no se halla fundamentada y es incongruente; puesto que, no se pronunció sobre la litispendencia; y, ii) Esta omisión, también recae en los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 15, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental; por lo que, también emitieron una Resolución incongruente respecto a la excepción de litispendencia y no se pronunciaron sobre el art. 313 del CPP; por el contrario adicionaron algo que la Jueza a quo no resolvió, dictando dicha Resolución de forma arbitraria con incongruencia aditiva que no se circunscribió a los puntos apelados y a los parámetros sobre los cuales versa la Resolución de la Jueza demandada, y por ello, no dieron una respuesta clara y precisa a las partes procesales con coherencia y congruencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Interlocutorio 392/18 de 10 de octubre de 2018, pronunciado por Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, excepción de litispendencia y prejudicialidad, planteados por Marco Estenssoro Cisneros -ahora accionante- (fs. 188 a 193).  

II.2.    Consta memorial presentado el 17 de octubre de 2018, por el peticionante de tutela, mediante el cual interpuso apelación incidental contra Auto Interlocutorio 392/18 (fs. 210 a 219).

II.3.    Cursa Resolución de imputación formal de 30 de octubre de 2018, contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito uso de instrumento falsificado, dentro el caso “…FIS-SCZ 1811454-NUREJ 70155624…” (sic), donde consta que el denunciante es Sergio Abraham Imana Canedo, Director Departamental a.i. del INRA de Santa Cruz -ahora tercero interesado- (fs. 226 a 227 vta.).    

II.4.    Se tiene memorial presentado el 31 de octubre de 2018, por el tercero interesado ante la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual contesta la apelación incidental que planteó el impetrante de tutela (fs. 259 a 267 vta.).

II.5.    Por Auto de Vista 15 de 30 de enero de 2019, pronunciado por Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados- se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra Auto Interlocutorio 392/18 (fs. 298 a 302 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, la garantía de prohibición de doble juzgamiento; toda vez que, a) La Jueza demandada, no resolvió sus incidentes y excepciones e incurrió en indebida fundamentación y motivación; y, b) Por su parte, los Vocales codemandados, al emitir el Auto de Vista impugnado, tampoco resolvieron sobre los agravios formulados, relativos a la falta de fundamentación de la Jueza a quo ni respecto a la excepción de litispendencia; así también, incurrieron en la falta de fundamentación y motivación; por lo que, solicita la nulidad del Auto de Vista 15 y del Auto Interlocutorio 392/18, y la emisión de nuevas resoluciones.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión; 2) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión

           La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación -SC 1291/2011-R de 26 de septiembre-[1]. Así, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento:

…todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: i) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, ii) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[2], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[3], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: 

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013[6]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado. Esta sentencia, en su Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del tercero interesado contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el impetrante de tutela planteó las excepciones de litispendencia, prejudicialidad e incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del Departamento de Santa Cruz; el cual fue rechazado por Auto Interlocutorio 392/018. Habiendo sido apelado dicho Auto Interlocutorio, el mismo fue confirmado mediante Auto de Vista 15, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela.

Por medio de la presente acción tutelar, se denuncia que ambas Resoluciones judiciales incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Con relación al Auto interlocutorio 392/10, emitido por Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -Jueza demandada-, se pronunció de forma expresa en torno a las excepciones de prejudicialidad, litispendencia y la vulneración del principio non bis in ídem y al incidente por defectos absolutos; puesto que, respecto al primer aspecto se asevera que si bien es cierto que existe una medida preparatoria de demanda presentada ante el “…Juzgado Agroambiental…” (sic), que pretende establecer el derecho propietario sobre el bien, trámite en el cual el INRA alega que se presentó documentos falsos, se concluye señalando que no hay proceso pendiente del cual dependa o no la existencia del hecho; o que haga que aparezca o desaparezcan los elementos de los tipos penales querellados. También, se evidencia pronunciamiento con relación a la garantía del non bis in ídem; dado que, luego de efectuar el fundamento jurídico del mismo aseverando que en este caso no se constata doble juzgamiento; en razón a que, supuestamente Sergio Estenssoro Cisneros utilizó documentación tildada de falsa presentada a la medida preparatoria en el proceso agrario y el impetrante de tutela los documentos que supuestamente son falsos nuevamente en un proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del mismo departamento; ya que ambos procesos aún se encuentran vigentes y sin una resolución definitiva sin sentencia ejecutoriada; y, que para apreciar el principio non bis in ídem, se requiere la existencia de dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa; si bien, hay dos procesos en los cuales los denunciados son la misma persona; empero, las fechas son diferentes, ya que el proceso radicado en el indicado Tribunal, se refiere a otro tipo de proceso y delito que se encuentra en investigación.

También, se pronuncia en torno a la actividad procesal defectuosa, relativa a la falta de calidad de víctima y falta de personería legal, alegando que el INRA es una entidad dependiente del Estado, cuya capacidad de obrar se demuestra con el poder acompañado; y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120.II de la CPE, la víctima puede intervenir en todas las instancias del proceso y tiene derecho a ser oída antes de cada decisión, lo que se dio en este caso.

En lo que atañe a la fundamentación y motivación, el Auto interlocutorio impugnado, ciertamente incurre en motivación arbitraria, puesto que, no precisa cuales son los documentos tachados de falsos en los procesos penales que se aluden; por consiguiente, si los procesos penales se refieren a la falsedad de los mismos documentos, lo cual, resulta imprescindible para establecer la litispendencia. Asimismo, no esclarece si el resultado del proceso agrario tendrá o no incidencia en la existencia o no del elemento perjuicio del tipo penal de falsedad. Finalmente, la premisa jurídica relativa al non bis in ídem, no se encuentra debidamente construida, con relación a la aseveración de que los procesos no tienen sentencia firme; puesto que, no se señala con base a que fundamento se efectúa esa afirmación.

Respecto, al Auto de Vista 15 emitido por los Vocales codemandados, si bien es cierto que en dicho fallo existe pronunciamiento respecto a los agravios de la excepción de litispendencia, alegando que la Jueza a quo, de manera clara manifestó que estamos ante fechas y hechos distintos; asimismo, sobre la incongruencia y errónea apreciación sobre la excepción de prejudicialidad, concluyendo que el querellado no fundamentó la procedencia de ésta excepción; de igual forma, en torno a la denuncia de falta de fundamentación en cuanto a la ausencia de calidad de víctima y personería legal del denunciante, refieren que no es incorrecta la aplicación normativa por parte de la Jueza demandada y lesión del derecho a la igualdad de las partes; y finalmente, también existe pronunciamiento con relación a la denuncia de indebida fundamentación y arbitraria motivación respecto al incidente de non bis in ídem, reiteran lo aseverado por la Jueza de primera instancia, de que no se demuestra que existiría doble juzgamiento; toda vez que, ambos procesos aún se encuentran vigentes y sin una resolución definitiva y todavía no se tiene sentencia ejecutoriada, detallando que no existe identidad de sujeto, hecho y causa; por lo que, se trata de hechos distintos, situaciones y fechas diferentes, concluyendo que están de acuerdo con la conclusión a la que arribó la Jueza a quo.

Sin embargo, resulta evidente las imprecisiones fácticas en las que incurrió el Tribunal de apelación; puesto que, la conclusión de que no se trata del juzgamiento de los mismos hechos carece de sustento fáctico, porque no se esclarece si es verdad o no, que en los procesos penales aludidos se está investigando y juzgando la falsedad del mismo documento, ya que se efectúa una referencia poco precisa sobre su utilización aparentemente en diferentes oportunidades; extremo, que también debe precisarse. Por otra parte, la premisa jurídica sobre la garantía del doble juzgamiento referente a su dimensión procesal, no se encuentra debidamente construida; dado que, tampoco se esgrime fundamento alguno para validar la afirmación de la Jueza demandada, de que se trata de procesos vigentes que no tienen sentencia definitiva ejecutoriada, dando a entender que ello no permitía acoger dicha excepción.

Consecuentemente, resulta evidente que los Vocales codemandados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16 de 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 380 a 382 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

    Disponer lo siguiente:

a)    Dejar sin efecto el Auto de Vista 15 de 30 de enero de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,

b)   Que, los Vocales codemandados, emitan nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

[2]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[3]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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