SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

III

También, se pronuncia en torno a la actividad procesal defectuosa, relativa a la falta de calidad de víctima y falta de personería legal, alegando que el INRA es una entidad dependiente del Estado, cuya capacidad de obrar se demuestra con el poder acompañado; y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120.II de la CPE, la víctima puede intervenir en todas las instancias del proceso y tiene derecho a ser oída antes de cada decisión, lo que se dio en este caso.

En lo que atañe a la fundamentación y motivación, el Auto interlocutorio impugnado, ciertamente incurre en motivación arbitraria, puesto que, no precisa cuales son los documentos tachados de falsos en los procesos penales que se aluden; por consiguiente, si los procesos penales se refieren a la falsedad de los mismos documentos, lo cual, resulta imprescindible para establecer la litispendencia. Asimismo, no esclarece si el resultado del proceso agrario tendrá o no incidencia en la existencia o no del elemento perjuicio del tipo penal de falsedad. Finalmente, la premisa jurídica relativa al non bis in ídem, no se encuentra debidamente construida, con relación a la aseveración de que los procesos no tienen sentencia firme; puesto que, no se señala con base a que fundamento se efectúa esa afirmación.

Respecto, al Auto de Vista 15 emitido por los Vocales codemandados, si bien es cierto que en dicho fallo existe pronunciamiento respecto a los agravios de la excepción de litispendencia, alegando que la Jueza a quo, de manera clara manifestó que estamos ante fechas y hechos distintos; asimismo, sobre la incongruencia y errónea apreciación sobre la excepción de prejudicialidad, concluyendo que el querellado no fundamentó la procedencia de ésta excepción; de igual forma, en torno a la denuncia de falta de fundamentación en cuanto a la ausencia de calidad de víctima y personería legal del denunciante, refieren que no es incorrecta la aplicación normativa por parte de la Jueza demandada y lesión del derecho a la igualdad de las partes; y finalmente, también existe pronunciamiento con relación a la denuncia de indebida fundamentación y arbitraria motivación respecto al incidente de non bis in ídem, reiteran lo aseverado por la Jueza de primera instancia, de que no se demuestra que existiría doble juzgamiento; toda vez que, ambos procesos aún se encuentran vigentes y sin una resolución definitiva y todavía no se tiene sentencia ejecutoriada, detallando que no existe identidad de sujeto, hecho y causa; por lo que, se trata de hechos distintos, situaciones y fechas diferentes, concluyendo que están de acuerdo con la conclusión a la que arribó la Jueza a quo.

Sin embargo, resulta evidente las imprecisiones fácticas en las que incurrió el Tribunal de apelación; puesto que, la conclusión de que no se trata del juzgamiento de los mismos hechos carece de sustento fáctico, porque no se esclarece si es verdad o no, que en los procesos penales aludidos se está investigando y juzgando la falsedad del mismo documento, ya que se efectúa una referencia poco precisa sobre su utilización aparentemente en diferentes oportunidades; extremo, que también debe precisarse. Por otra parte, la premisa jurídica sobre la garantía del doble juzgamiento referente a su dimensión procesal, no se encuentra debidamente construida; dado que, tampoco se esgrime fundamento alguno para validar la afirmación de la Jueza demandada, de que se trata de procesos vigentes que no tienen sentencia definitiva ejecutoriada, dando a entender que ello no permitía acoger dicha excepción.