SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
1)
Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz presentó informe escrito cursante de fs. 90 y vta., manifestando que: 1) El 2 de abril de 2019 se llevó adelante audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares contra Antonia Apaza Quispe por la presunta comisión de los delitos de biocidio, discriminación y racismo, ordenándose su detención preventiva por ser la medida aplicable conforme la fundamentación detallada de la resolución que cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, audiencia en la que la defensa nunca mencionó ni mucho menos acreditó la edad de la imputada ni que padezca una enfermedad; 2) El recurso de apelación de la ahora accionante fue debidamente tramitada y remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –conforme fotocopia que refirió adjuntar–; y, 3) El 9 del citado mes y años, se señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, pero previo a instalar la misma, la víctima interpuso recusación; por lo que, conforme a procedimiento se resolvió sin correr traslado a las partes y se procedió a rechazar la misma; no obstante, al estar cuestionada su imparcialidad se ordenó se remitan antecedentes a su similar noveno y se eleve en consulta la Resolución
La accionante a través de su representante denunció como lesionados sus derechos a la vida; a la libertad; y, al debido proceso; así como al principio de celeridad; toda vez que, 1) La Fiscal de Materia demandada emitió resolución de imputación formal sobre la base de una nota y un recibo que no llevan sello ni matrícula de la persona que lo firma a objeto de verificar si corresponde a un profesional veterinario idóneo; asimismo, no se llevó a cabo el peritaje con un médico veterinario porque no fue presentado en la imputación; y, dicha resolución tiene defectos de forma y de fondo, en cuanto a su fecha de nacimiento, edad, y valoración de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, como tampoco las atenuantes; y, 2) El Juez demandado: i) En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2019, no valoró que su persona es de la tercera edad y que se encuentra enferma; y, habiendo impugnado la resolución en audiencia, no fue remitida al tribunal de apelación; y, ii) En audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 de igual mes y año, la parte víctima presentó recusación y a pesar que pidieron que la misma sea rechazada in limine, la audiencia fue suspendida.
Ingresando al análisis de los actos supuestamente lesivos, en los que hubiera incurrido el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, la accionante sostuvo que: 1) En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2019, el Juez citado no valoró que su persona es de la tercera edad y que se encuentra enferma; y, que habiendo impugnado la Resolución no fue remitida al tribunal de apelación.
En el presente caso, la ahora accionante –conforme la misma señala– activó contra la Resolución de 2 de abril de 2019, recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, mecanismo establecido por la normativa procesal penal específicamente para impugnar resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; que será conocido y resuelto por el tribunal de alzada, siendo este el medio mas idóneo, rápido y efectivo para la revisión y posible conrrección de las presuntas irregularidades en la que la autoridad demandada presuntamente hubiera incurrido.
Con relación a que se habiéndose impugnado –en audiencia– la Resolución que dispuso su detención preventiva, no fue remitida al tribunal de apelación, lo cual vulneraría su derecho a la libertad, pretendiendo la activación de esta acción de defensa en su modalidad de pronto despacho, ya que conforme a normativa, las apelaciones incidentales planteadas en audiencia contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares deben ser remitidas al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas (art. 251 del CPP); sin embargo, del informe de la autoridad ahora demandada así como de la fotocopia del cuaderno de remisiones que adjunta, se evidencia que el 10 de abril de 2019 recién se remitió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fotocopias legalizadas de la apelación indidental planteada en el caso con NUREJ 70208501 en el que es imputada “Antonia Apaza” –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de biocidio, llegando a la conclusión por dichos antecedentes que el Juez demandado no cumplió con el plazo establecido para esta clase de trámite, ocasionando una dilación innecesaria que lesiona el derecho fundamental a la libertad en su modalidad de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela solicitada en relación a este aspecto, ante la vulneración al debido proceso y principio de celeridad vinculados a la libertad, aclarando que no es aplicable la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal porque a momento de ser interpuesta esta acción de defensa, no cesó el supuesto fáctico alegado como lesivo, siendo que en el mismo día –10 de abril de 2019– recién se realizó el acto extrañado –remisión del recurso de apelación– y en el cual conforme se tiene de la documental antes referida, se hizo constar que el legajo procesal fue recepcionado para revisión (Conclusión II.4).
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, con relación a la remisión del recurso de apelación planteado contra la Resolución de 2 de abril de 2019, que implicó la lesión al debido proceso y al principio de celeridad vinculados a la libertad de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- Consecuentemente, la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la Autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.3. Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
- al encontrarse pendiente de resolución la apelación interpuesta por el accionante y al no haber desistido ni retirado la misma, el nombrado no podía solicitar que de forma paralela se tramite una solicitud de cesación a la detención preventiva, pues ello generaría una disfunción procesal no requerida
- 2)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte