SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

a)

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Al contar con sesenta y un años se planteó la presente acción de defensa bajo el principio de subsidiariedad excepcional plasmada en la SCP 0055/2013 –no refiere fecha–, la cual hace referencia a los grupos vulnerable de la sociedad, y, en el caso concreto al ser una persona de la tercera edad que además sufre de una enfermedad terminal, se encuentran en un grupo vulnerable, considerando también que es cabeza de hogar que esta a cargo de una nieta menor de edad; por lo que, consideró que no se fundamentó correctamente su detención preventiva; b) Existe una serie de irregularidades en el cuaderno de investigaciones, pues lo que existe es una pelea entre vecinos; c) Para disponer la detención preventiva se debe aplicar el principio de proporcionalidad debiendo evaluarse la racionalidad y legitimidad en las resoluciones, mas aun respecto a una persona de la tercera edad y con una enfermedad terminal como es la diabetes, además según el autor Claus Roxin antes de emitir una imputación se debe obeservar las atenuantes; d) En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no se tomaron en cuenta los defectos relativos y absolutos; e) Se indicó que se presume  la comisión del delito de racismo porque habría vertido términos despectivos hacia la denunciante; sin embargo, no dice en qué momento, en qué lugar, hora, fecha, incluso la tratan de racista, cuando la Fiscal de Materia es de medio ambiente que no tiene facultades para imputar delitos de racismo y discriminación; f) Se hizo conocer al Juez demandado la edad  y enfermedad que padece, es así que mediante requerimiento fiscal presentaron examen médico forense ya que no solo es diabetes sino también hipertensión; g) Entre los riesgos procesales que concurren, se tiene a los dispuestos por el art. 234.2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado con el domicilio y peligro efectivo para la víctima y para la sociedad; es decir que, no se valoró bajo el principio de objetividad y proporcionalidad, que es una persona de la tercera edad que debe gozar de una vejez digna con calidad y calidez, y que el delito no se cometió en flagrancia; h) En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2019, impugnó la Resolución emitida; no obstante, –a la fecha– su recurso no fue remitido a la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consecuentemente, no se señaló audiencia para su consideración, lo cual vulneró sus derechos; e, i) Solicitó se anule la Resolución que dispone su detención preventiva y se disponga su libertad, además se subsane la imputación formal para efectos de ley se notifique al Fiscal Departamental de Santa Cruz.

Alexia Ruiz Fernández mediante su abogado mencionó en audiencia que: a) La denuncia data del 1 de marzo de 2019 y existe prueba documental que se colectó por el Ministerio Público, como un acta de la veterinaria “Amigo fiel” estableciéndose que la causa de la muerte sería envenenamiento, también se tiene fotografías del cuerpo del perrito fallecido, declaración de testigos directos; b) En el Estado Plurinacional de Bolivia, el Código Penal fue complementado con el delito de biocidio, que es quitar la vida dolosamente a cualquier clase de animal con odio o maldad, y tiene la pena de dos a cinco años; c)  El día de la audiencia en la que se recusó al Juez demandado fue agredida nuevamente fuera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cru y tiene dos días de impedimento; d) En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la ahora accionante presentó acta de verificación domiciliaria con fotografías –el cual no correspondía donde vivía–, y, para trabajo, adjuntó un cetificado simple, por lo que, no desvirtuó los riesgos procesales, evidenciándose inclusive el riesgo de fuga porque existe boletos de viaje a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; e) No se demostró con certificado médico forense que la ahora accionante tiene una enfermedad terminal; y, f) El quantum de la pena de los delitos que fueron imputados es mayor e igual a tres años, por ello se dispuso la medida extrema de detención preventiva.

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la vulneración del derecho al debido proceso puede ser analizada a través de la acción de libertad, cuando concurran los siguientes presupuestos: a) Cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública que han sido denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión; y por ello, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.   

Ahora bien, en relación a la actuación de la autoridad fiscal demandada, se tiene que se cuestiona la resolución de imputación formal que emitió; toda vez que, para la ahora impetrante de tutela, dicha resolución no cuenta con base documental idónea, además, que tuviera defectos de forma y de fondo; no obstante, esos extremos no se constituyen en causa directa de la restricción de la libertad de la mencionada, cuya limitación emerge de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial competente; consiguientemente, el primer presupuesto jurisprudencial desarrollado por la jurisprudencia no concurre en este caso.

Respecto al segundo presupuesto, no se advierte que la accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, siendo que la misma fue presentando memoriales dentro del proceso penal, pudiendo hacer uso de los mecanismos de defensa intraprocesales, y por ello, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia.