SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23 de 11 de abril de 2019, cursante de fs. 120 vta. a 124, concedió la tutela solicitada, disponiéndose la nulidad de la Resolución de 2 de abril de 2019 y se libre mandamiento de libertad, y, como no pueden detener el curso normal del proceso se ordenó a la autoridad que tenga el control jurisdiccional del proceso, que en el plazo no mayor a tres días señale audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares bajo responsabilidad disciplinaria y penal, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe un recurso de apelación que se constituye en un obstáculo para resolver esta acción de defensa; no obstante, se verifica que cursa cédula de identidad de la referida con fecha de nacimiento de 8 de enero de 1958, consecuentemente, tendría sesenta y un años, considerada una persona de la tercera edad perteneciente a un grupo vulnerable que tiene protección reforzada y que conforme establece la SCP “130/2018-S2” se precinde en estos casos del principio de subsidiariedad; 2) El juez al emitir una resolución debe considerar que el Estado a través de la Ley General de Personas Adultas Mayores a arrojado políticas para la eliminación de la detención preventiva de las mismas, no se esta indicando que una persona con esa condición no vaya a la cárcel, sino que puede ir presa cumpliendo los parámetros legales internacionales como nacionales y en todo caso pasar la barrera de la proporcionalidad; 3) El Juez demando a momento de recibir la imputación formal, que determina que la ahora accionante tiene diecisiete años, debió verificar dicho extremo no puede decir que desconocía, cuando cursa a “fs. 28” su cédula de identidad y porque a la vista se nota que no tiene esa edad, es más si fuera evidente la referida autoridad no podía llevar a acabo dicha audiencia porque le correspondia a un juez de la niñez y adolescencia; y, 4) El Juez demandado no consideró lo que establece el art. 222 del CPP, ni que se trata de una persona que pertenece a un grupo vulnerable, porque debió realizar una mayor fundamentación referida a la proporcionalidad, que la detención era idónea y necesaria, pero al no haber cumplido esos parámetros y haber dictado una resolución como si se tratara de cualquier persona en común, logró una discriminación multiple contra a ahora impetrante de tutela, ocasionando que se encuentre indebidamente privada de su libertad, consiguientemente, se evite una sentencia de carácter reparador.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- Consecuentemente, la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la Autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.3. Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
- al encontrarse pendiente de resolución la apelación interpuesta por el accionante y al no haber desistido ni retirado la misma, el nombrado no podía solicitar que de forma paralela se tramite una solicitud de cesación a la detención preventiva, pues ello generaría una disfunción procesal no requerida
- 2)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte