SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23 de 11 de abril de 2019, cursante de fs. 120 vta. a 124, concedió la tutela solicitada, disponiéndose la nulidad de la Resolución de 2 de abril de 2019 y se libre mandamiento de libertad, y, como no pueden detener el curso normal del proceso se ordenó a la autoridad que tenga el control jurisdiccional del proceso, que en el plazo no mayor a tres días señale audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares bajo responsabilidad disciplinaria y penal, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe un recurso de apelación que se constituye en un obstáculo para resolver esta acción de defensa; no obstante, se verifica que cursa cédula de identidad de la referida con fecha de nacimiento de 8 de enero de 1958, consecuentemente, tendría sesenta y un años, considerada una persona de la tercera edad perteneciente a un grupo vulnerable que tiene protección reforzada y que conforme establece la SCP “130/2018-S2” se precinde en estos casos del principio de subsidiariedad; 2) El juez al emitir una resolución debe considerar que el Estado a través de la Ley General de Personas Adultas Mayores a arrojado políticas para la eliminación de la detención preventiva de las mismas, no se esta indicando que una persona con esa condición no vaya a la cárcel, sino que puede ir presa cumpliendo los parámetros legales internacionales como nacionales y en todo caso pasar la barrera de la proporcionalidad; 3) El Juez demando a momento de recibir la imputación formal, que determina que la ahora accionante tiene diecisiete años, debió verificar dicho extremo no puede decir que desconocía, cuando cursa a “fs. 28” su cédula de identidad y porque a la vista se nota que no tiene esa edad, es más si fuera evidente la referida autoridad no podía llevar a acabo dicha audiencia porque le correspondia a un juez de la niñez y adolescencia; y, 4) El Juez demandado no consideró lo que establece el art. 222 del CPP, ni que se trata de una persona que pertenece a un grupo vulnerable, porque debió realizar una mayor fundamentación referida a la proporcionalidad, que la detención era idónea y necesaria, pero al no haber cumplido esos parámetros y haber dictado una resolución como si se tratara de cualquier persona en común, logró una discriminación multiple contra a ahora impetrante de tutela, ocasionando que se encuentre indebidamente privada de su libertad, consiguientemente, se evite una sentencia de carácter reparador.