SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
i)
Leticia Campos Montenegro, Fiscal de Materia presentó informe escrito cursante de fs. 87 a 88, refiriendo que: i) El investigador asignado al caso generó muchos indicios con los que el Ministerio Público tiene la posibilidad de realizar la imputación formal; ii) La accionante desde un primer momento fue citada legalmente; sin embargo, se fue a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz sin justificación, siendo citada nuevamente, a tal efecto, asistió con dos abogados; iii) El caso puede ser visto como un tema sin importancia, pero los legisladores le otorgaron una pena de dos a cinco años; iv) Existe una gran animadversión entre la ahora impetrante de tutela y la denunciante, desde que la última llegó a vivir donde la primera que ya habitaba como inquilina; v) Al habitar ambas en el mismo domicilio se decidió la aprehesión de la peticionante de tutela conforme el art. 226 del CPP, y posteriormente su detención preventiva, para evitar daños mayores y también asegurar la estadia de la misma en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; vi) La accionante no presentó ningún certificado médico que acredite la enfermedad de “diabetes mellitus” ni tampoco certificado de nacimiento que acredite su edad; y, vii) No se debe olvidar el maltrato de la ahora impetrante de tutela hacia la denunciante que esta tipificado como delitos.
La accionante a través de su representante denunció como lesionados sus derechos a la vida; a la libertad; y, al debido proceso; así como al principio de celeridad; toda vez que, i) La Fiscal de Materia demandada emitió resolución de imputación formal sobre la base de una nota y un recibo que no llevan sello ni matrícula de la persona que lo firma a objeto de verificar si corresponde a un profesional veterinario idóneo; asimismo, no se llevó a cabo el peritaje con un médico veterinario porque no fue presentado en la imputación; y, dicha resolución tiene defectos de forma y de fondo, en cuanto a su fecha de nacimiento, edad, y valoración de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, como tampoco las atenuantes; y, ii) El Juez demandado: a) En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2019, no valoró que su persona es de la tercera edad y que se encuentra enferma; y, habiendo impugnado la resolución en audiencia, no fue remitida al tribunal de apelación; y, b) En audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 de igual mes y año, la parte víctima presentó recusación y a pesar que pidieron que la misma sea rechazada in limine, la audiencia fue suspendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- Consecuentemente, la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la Autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.3. Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
- al encontrarse pendiente de resolución la apelación interpuesta por el accionante y al no haber desistido ni retirado la misma, el nombrado no podía solicitar que de forma paralela se tramite una solicitud de cesación a la detención preventiva, pues ello generaría una disfunción procesal no requerida
- 2)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte