SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

a)

Claudia Patricia Ramírez Tejerina Fiscal de Materia, interviniendo en la audiencia y sin precisar que se otorgue o se deniegue la tutela solicitada, expresó que:      a) Se encontraba de turno el viernes por la noche hasta el sábado, y se realizó la intervención policial preventiva por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, a tal efecto se emitió la respectiva imputación formal, que siendo considerada en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes; b) En la Fiscalía Departamental de La Paz existe un Instructivo FDLP-JF-WEAL 4/2019 de 20 de febrero, mismo que trata sobre los casos atendidos en turno y como deben proceder los fiscales de materia, en ese entendido el punto seis de dicho instructivo prevé un plazo para la remisión de los referidos cuadernos de investigación (atendidos en turno) ante la “unidad de asignación y reasignaciones y fiscales analistas de la FEVAP” (sic), que expresa: “…los casos que se hallan en audiencia de medidas cautelares cual es el presente caso se tiene 48 horas el fiscal para remitir el cuaderno de investigaciones… (sic)”; en consecuencia se cuenta con cuarenta y ocho horas, dado que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se realizó el 13 de abril de 2019 “sábado” a horas 12:00 del mediodía y no hay atención en el Ministerio Público los sábados y domingos, por lo cual, hay el tiempo para remitir el referido cuaderno de investigaciones; consecuentemente, no se perjudicó a las partes, y los hoy accionantes se encuentran detenidos preventivamente por disposición del “Juez  sexto de Instrucción, razón por la cual, no se incurrió en ilegalidades o retardo en la justicia, puesto que sólo se dio cumplimiento al indicado Instructivo; y,      c) Se debe tomar en cuenta que se atiende varias audiencias de aplicación de medidas cautelares y también que la Fiscalía Departamental de La Paz no está abierto sábados y domingos; por lo que, no se podía remitir el cuaderno de investigaciones, además: “…cualquier abogado tiene conocimiento mínimo que cuando tiene una acción directa esta es remitida a plataforma, de plataforma se tarda para indicar que fiscal va a hacer asignado o a que unidad, y ellos son los que remiten y esto se tarda entre 2 a 3 semanas y eso es de conocimiento público” (sic).

Acto continuo el Presidente del Tribunal de garantías, preguntó si se tenía conocimiento sobre un desistimiento, motivo por el cual se planteó la presente acción de libertad; a lo que, la Fiscal de Materia demandada respondió que sólo cuenta con la potestad para ir a las audiencias de medidas cautelares y en atención al Instructivo FDLP-JF-WEAL N° 4/2019, no puede realizar actos investigativos; es decir, al estar de turno su competencia llega hasta dicha audiencia, además de ello, agregó que: “…se tome en cuenta que es un delito de acción pública el cual el Ministerio Público de acuerdo al art. 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público refiere que estamos obligados a ejercer la acción penal a todos los delitos de acción pública de oficio es decir aunque haya desistimiento por la parte el fiscal encargado al cual habría llegado eso es el que tiene que analizar y decir si va continuar con la investigación o se va aceptar este desistimiento y esto lo realiza la unidad de delitos patrimoniales y además yo soy  Fiscal de la FEVAP (…), yo solamente he realizado mis acciones de acuerdo al instructivo dado por el Fiscal Departamental…” (sic).

Seguidamente, el Vocal del Tribunal de garantías preguntó quién estaba a cargo del referido proceso; con la palabra la autoridad demandada expresó, que en ese momento no estaba a cargo del fiscal de materia que debería estar, por lo cual, su persona estaría a cargo, aclarando que no cuenta con atribuciones para recepcionar memoriales debido a la existencia de un vacío en sus instructivas.

Por lo expuesto precedentemente y para el caso presente en el cual se invocó la vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, corresponde compulsar si concurren los presupuestos señalados precedentemente, en tal sentido y bajo esa comprensión: a) Se advierte que la negativa a recepcionar el memorial de desistimiento no tiene relación directa con la privación de libertad de los ahora accionantes; es decir, que los peticionantes de tutela se encuentran detenidos preventivamente como emergencia de una determinacion asumida por autoridad competente emitida en audiencia de medidas cautelares, extremo corroborado y asumido en su memorial de acción de libertad     (fs. 9 a 10), por lo cual dicha negativa no opera como causa directa de su restricción a la libertad física o personal; y, b) Los impetrantes de tutela constitucional, no se encuentran en absoluto estado de indefensión, en razón a que ciertamente se advierte la amplia defensa asumida en el presente caso; y prueba de ello es el acuerdo al cual habrían llegado con la víctima, tal como refieren en su memorial de acción de libertad (Conclusión II.3).