SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
a)
Ernesto Félix Mur y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, este último en suplencia legal, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe cursante de fs. 50 a 54, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestaron que: a) Para la procedencia de la acción de libertad, es necesario que la vida del accionante esté en inminente riesgo, que se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, lo que no acontece en el caso, debido a que la privación de este derecho obedece a una imputación formal emitida en apego a los arts. 225 y 302 del CPP; b) En cuanto a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia “respectivo” optó por su rechazo y ante su impugnación les correspondió resolver la misma, emitiendo el Auto de Vista 09/2019-SP1, concluyéndose que la situación jurídica del impetrante de tutela no es ilegal, arbitraria o indebida; tampoco constituye un acto lesivo a sus derechos ni afecta su presunción de inocencia; toda vez que, aun contando con una sentencia condenatoria, para la aplicación o mantención de una medida cautelar, en lo que respecta a la probabilidad de autoría, lo que se valora son indicios, no prueba plena, mismos que para el Tribunal a quo no fueron desvirtuados, determinando en alzada confirmar dicha apreciación, así como la concurrencia de los riesgos procesales activados adecuadamente; c) Esta acción de defensa no tiene por objeto revisar la legalidad ordinaria por no ser la justicia constitucional una tercera instancia o casacional, situación que procede solo en determinados casos; más aún, si conforme prevé el art. 251 del citado Código las medidas cautelares son revisables aún de oficio por no causar ejecutoria, pudiendo acudirse a los tribunales ordinarios para su modificación expresando los argumentos que ahora vanamente se sostiene en esta jurisdicción; sobre este punto se tiene la jurisprudencia de la SCP 1179/2015 de 16 de noviembre, referida a la excepcionalidad de la subsidiariedad en las acciones de libertad, sin que signifique que utilizado el medio previsto en la norma ordinaria, inmediatamente se habilita la jurisdicción constitucional, por no ser supletorio de los recursos previstos por ley cuando se trata de activaciones simultáneas o alternativas a fin de evitar disfunciones procesales, puesto que solo el agotamiento de la vía ordinaria no activa per se la jurisdicción constitucional, sino, cuando efectivamente se vulnera el derecho a la libertad, que no se genera por el rechazo a una cesación de la detención preventiva; d) La presente acción tutelar se dirige a la interpretación del art. 116 de la CPE y del art. 234.10 del CPP, así como la falta de argumentación en la motivación sobre la valoración de los elementos probatorios en el Auto de Vista 09/2019-SP1, que hacen entrever una pretensión de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y revisión de la motivación induciendo en error respecto de las auto restricciones establecidas por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, quedando claro la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de revisar una problemática propia de la jurisdicción ordinaria, según estableció la citada jurisprudencia que es vinculante, conforme dispone el art. 203 de la CPE, debiendo estarse a la prevalencia de las razones del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial; y, e) El Auto de Vista 09/2019-SP1 se ajusta a la ley específica y no vulnera derecho alguno ni las garantías reconocidas al hoy impetrante de tutela.
a) El art. 239.1 del CPP, es categórico al señalar que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de convicción demuestren que ya no concurren, o tornen conveniente su sustitución por otra medida; normativa que exige se acompañe nuevos elementos de juicio para la modificación de la medida cautelar, siendo que al efecto se acompañó certificación del REJAP que ciertamente acredita que no tiene sentencia condenatoria en su contra, así como adjunta Sentencias Constitucionales como si se tratasen de pruebas, sin considerar que las normas y criterios jurisprudenciales no lo son, pudiendo invocarse solo para que los Tribunales ajusten sus resoluciones a dichos entendimientos; sobre el certificado del REJAP, el Tribunal a quo sostuvo que el mismo ya fue valorado con anterioridad; por lo que, no constituye un nuevo elemento; sin embargo, el recurrente hace ver que de acuerdo a las características de las medidas cautelares, al ser revisables, es posible la modificación en su interpretación, así en cuanto a que sea necesaria la existencia de una sentencia condenatoria, la jurisprudencia invocada ha sido modificada en dicho entendimiento a través de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que señala que el peligro para la víctima o para el denunciante tiene que ser materialmente verificable, suponiendo una situación concreta, conforme las normas internacionales utilizadas en el Fundamento Jurídico III.1 del mismo fallo constitucional; y, desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponde a la autoridad fiscal y judicial considerar la situación de vulnerabilidad y desventaja en que se encuentra con relación al “imputado”, las características del delito y la conducta exteriorizada del mismo, de manera anterior y posterior al hecho. En el caso, para tomar en cuenta si se puso en riesgo a la víctima o denunciante, el Tribunal a quo expuso las razones para considerar un verdadero peligro de manera amplia y suficientemente motivada y fundamentada, señalando que previo a la comisión del hecho, agravado por el estado de inconciencia de la víctima, fue interceptada por tres personas que la llevaron a un puesto policial en desuso donde le hicieron beber para luego ultrajarla y violarla; el adjetivo penal, respecto al peligro para la sociedad, señala que es indispensable la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; empero, no utiliza el término “y” por lo que se hace una conjunción disyuntiva; por lo que, hicieron una correcta interpretación de dicho riesgo procesal en el juzgamiento con perspectiva de género; asimismo, el citado fallo constitucional, con relación al art. 234.10 del CPP, señala que debe considerarse la situación de vulnerabilidad o desventaja en que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado, así como las características del delito, la conducta exteriorizada con la víctima de forma anterior y posterior a la comisión del delito para determinar si dicha conducta puso o pone en riesgo los derechos de la misma. Se hace mención a lo previsto por el art. “15.2” de la CPE, porque constituye una política de Estado coincidente con lo señalado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, incluso la Ley 348, establece que, ante la existencia de contraposición entre los derechos de la víctima y del imputado, debe estarse a lo más favorable para la primera; por lo cual, se considera que el criterio asumido por el Tribunal a quo para mantener este riesgo, resulta correcto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del Servicio Legal e Integral (SLIM)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso en concreto
- i)
- ii)
- b)
- Fragmento 20
- CONFIRMAR