SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución 03/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 55 vta. a 60, denegó la tutela impetrada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0340/2016-S2 de 8 del mismo mes, complementando la jurisprudencia relativa a las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, sostuvo que cuando se alega la falta de fundamentación, motivación y congruencia, emergente de la interpretación judicial de las pruebas o de normas jurídicas, excepcionalmente procede cuando el Juez se aparta de la ley y la Constitución Política del Estado, debiendo observarse las reglas o presupuestos para ingresar en dicha revisión; ante su inobservancia prevalecerá la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial; 2) Compele también referirse a lo señalado por la SCP 0340/2016-S2, que efectuó el análisis de la delimitación de la función jurisdiccional ejercida por el órgano constitucional, y las citadas auto restricciones, concluyendo en la necesidad de complementar la doctrina de estas últimas, a través de una integración jurisprudencial, señaló que, si bien la jurisdicción constitucional no puede ingresar en la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración probatoria, excepto por una errónea interpretación de la ley o una valoración incorrecta con la consecuente lesión de derechos y garantías constitucionales, deben cumplirse ciertas reglas y sub reglas;  3) De la revisión del Auto de Vista 09/2019-SP1, no se advierte que en la valoración de la prueba se incurrió en un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, tampoco una actitud omisiva por no recibir, producir o compulsar cierta prueba; menos se evidencia insuficiente motivación o que con la misma se hubiere violentado derechos fundamentales o garantías constitucionales que conlleve aplicar las excepciones a las auto restricciones de la jurisdicción constitucional; 4) Las autoridades demandadas confirmaron la decisión del Tribunal a quo, manifestando que se detalló y desglosó las cuestiones específicas del por qué el REJAP no constituye por sí solo un elemento idóneo para desvirtuar el peligro para la víctima; y sobre el peligro de obstaculización indicaron de manera correcta, que el hoy peticionante de tutela influyó en la víctima mediante el “Facebook” para que no coadyuve en el proceso, lo cual es evidente a partir de la propia declaración de la nombrada; 5) No se advierte vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ni a la presunción de inocencia, al in dubio pro reo o a la libertad existiendo una explicación razonada sobre la falta de agravios expresados por la defensa; y, 6) Las actuaciones de los demandados se ajustan al procedimiento, y sus decisiones están relacionadas con las peticiones de las partes, dando respuesta oportuna y motivada en apego a la normativa en vigencia.