SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, se dispuso su detención preventiva el 16 de junio de 2015; posteriormente, se presentó acusación formal el 5 de mayo de 2016; concluido el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija dictó Sentencia condenatoria que a la fecha no se encuentra ejecutoriada en razón a la apelación restringida pendiente de resolución; por lo que, al haber transcurrido más de tres años y ante la existencia de nuevos elementos de convicción que modifican los motivos de la restricción de su libertad, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, llevándose a cabo la misma el 28 de noviembre de 2018, siendo rechazada mediante Auto Interlocutorio 178/2018, bajo el fundamento de no haberse presentado nuevos elementos que desvirtúen el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo valorar la prueba adjuntada consistente en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio y el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), tampoco se valoró los elementos que desvirtuaban el art. 235.2 del citado Código; interponiendo recurso de apelación incidental que fue resuelta por Auto de Vista 09/2019-SP1 de 10 de enero, que declaró “sin lugar” su impugnación sin la debida fundamentación y motivación, limitándose a transcribir los razonamientos del Tribunal a quo.
Respecto al peligro procesal previsto por el art. 234.10 del adjetivo penal, presentó valoraciones psicológicas, informes de antecedentes policiales y penales negativos, certificación de buena conducta y otros; los cuales no fueron valorados adecuadamente, siendo considerados insuficientes para tener por subsistente dicho riesgo procesal sustentado en la existencia del hecho y en los indicios que sostuvieron la probabilidad de autoría, argumentando las autoridades demandadas que su valoración debía realizarse desde una perspectiva de género, fundamentos que tornan inviable lograr su libertad porque al ser de otro género se establecería que los delitos sexuales no serían excarcelables; por lo que, las autoridades judiciales sostienen una vigencia en base a la situación de vulnerabilidad de la víctima, así como las características del delito cuya autoría se le atribuye respecto de su conducta anterior y posterior, desconociendo en consecuencia los alcances del art. 239.1 del CPP.
La SCP 0099/2018-S4 de 3 de abril, establece que se lesiona el derecho a la libertad cuando se sustenta el citado riesgo procesal en los mismos elementos que fueron considerados para determinar la probabilidad de autoría, entendimiento coincidente con la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre. En cuanto a la concurrencia del art. 235.2 del adjetivo penal, los Vocales demandados de manera oficiosa trajeron a colación un hecho que no fue parte del debate en la audiencia cautelar, sustentando su vigencia en el supuesto hecho de que su persona se comunicó, vía “Facebook”, con la víctima para arribar a un acuerdo previo al juicio oral, cuando su deber era valorar los nuevos elementos y no modificar los fundamentos que originaron dicho peligro procesal, sin corroborarse objetivamente que hubiera incurrido en una similar situación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del Servicio Legal e Integral (SLIM)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso en concreto
- i)
- ii)
- b)
- Fragmento 20
- CONFIRMAR