SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

III.4.  Análisis del caso en concreto

El impetrante de tutela estima lesionados los derechos invocados en su memorial de acción de libertad, debido a que los Vocales demandados presuntamente emitieron el Auto de Vista que declaró sin lugar su recurso de apelación incidental sobre cesación a la detención preventiva, carente de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; así, para sustentar la vigencia del art. 234.10 del adjetivo penal, omitieron valorar los certificados del REJAP y de buena conducta adjuntados al efecto, basándose en la existencia del hecho y en los indicios que fundaron la probabilidad de autoría, bajo el argumento que la valoración de los elementos debe realizarse desde una perspectiva de género, tornando inviable su enervación dado que el género de su persona y la víctima nunca cambiará; por lo que, los delitos sexuales no serían excarcelables; y, con relación al peligro procesal previsto por el art. 235.2 de la citada norma, modificaron el fundamento inicial acotando que habría intentado comunicarse con la víctima mediante “Facebook”, a objeto de llegar a un acuerdo de forma previa a la realización del juicio oral, sin constar tal situación de forma objetiva.     

A efectos de un adecuado análisis y resolución de la presente problemática constitucional, corresponde previamente conocer los argumentos que el ahora peticionante de tutela expresó en la audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva, a efectos de identificar cuáles fueron los agravios llevados en alzada y los razonamientos con base legal pronunciados por los Vocales hoy demandados mediante los cuales dieron respuesta a cada uno de los motivos de reclamo, a fin de constatar si las denuncias efectuadas en sede constitucional resultan o no evidentes; en ese marco, se tiene que en la audiencia de apelación el abogado procesado, haciendo alusión a la temporabilidad, variabilidad e instrumentalidad de las medidas cautelares y que la determinación de imponerle la detención preventiva estaba sustentada en la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.2 del adjetivo penal, sostuvo que: