SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

ii)

ii) Respecto al segundo elemento de que podría influir en los partícipes, debe tenerse en cuenta que el juicio oral, público y contradictorio ya concluyó, habiendo las personas prestado su declaración y, siendo inexistente una denuncia o causa en su contra que refiera que ejerció presión o influencia en los mismos, dicho riesgo procesal tampoco concurriría, adjuntando para sustentar sus argumentos el certificado de ingresos de causas nuevas y el informe del encargado del penal donde no menciona un intento de  fuga y que su comportamiento era adecuado.   

Resolviendo los precitados agravios, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 09/2019-SP1, declararon sin lugar el recurso de apelación incidental planteado por el hoy accionante y por consiguiente confirmaron la Resolución del Tribunal a quo impugnada bajo los siguientes razonamientos y fundamentos:

De manera similar como acontece en el primer reclamo, precedentemente desarrollado, el accionante sostiene en su memorial de acción de libertad que las autoridades demandadas modificaron el fundamento primigenio respecto a su activación, acotando que habría intentado comunicarse con la víctima mediante “Facebook” a objeto de llegar a un acuerdo de forma previa a la realización del juicio oral, sin constar tal situación objetivamente. Compulsados los argumentos expresados como agravio vinculado con este peligro de obstaculización y el pronunciamiento del Tribunal de alzada para resolver el mismo, se tiene que en la audiencia de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, se alegó que no podría estar subsistente este riesgo debido a que todos los involucrados en el caso ya prestaron su declaración al haber culminado el juicio oral, público y contradictorio, entendiéndose que ya no existirían personas a quienes se podría influenciar, y que tal situación estaría sustentada en la certificación negativa de causas nuevas que acreditarían la inexistencia de denuncias sobre cualquier presión o influencia, así como el informe del encargado del recinto penitenciario donde no se menciona ningún intento de fuga y señala un comportamiento adecuado de su persona.

Sobre este particular, de la revisión del Auto de Vista 09/2019-SP1, se tiene que el Tribunal de alzada absolviendo dicho agravio emitió  una respuesta concreta del mismo señalando que, si bien concluyó dicha instancia en la que declararon todos los intervinientes, esta situación no fue el motivo por el que el Tribunal inferior determinó que dicho peligro de obstaculización concurría, sino que estaba sustentado en una comunicación vía “Facebook” que se puso en conocimiento del Tribunal a quo referido a el ahora impetrante de tutela intentó comunicarse con la víctima para arribar a un acuerdo previo a la realización del juicio oral efectuando una negociación para salir del recinto penitenciario, riesgo de obstaculización que no fue desvirtuado; asimismo, las nombradas autoridades sostuvieron que los criterios expresados por el Tribunal inferior resultaban concordantes y coherentes con los entendimientos jurisprudenciales sobre la protección reforzada de la mujer y el juzgamiento con perspectiva de género que obliga a las autoridades judiciales a considerar la situación de desventaja en la que se encuentran tomando en cuenta la naturaleza del hecho como es la violación, sin referirse si fue o no el nombrado quien lo cometió, sino que sería un hecho de violencia contra una mujer. Estos razonamientos dan cuenta de la existencia de una respuesta al agravio expresado en la apelación, sustentado con la debida motivación que debe contener toda resolución, exponiendo las razones por las cuales los Vocales demandados concluyeron que, el hecho de que los intervinientes en el proceso penal ya prestaron su declaración en juicio oral, público y contradictorio, finalizando dicha etapa procesal, no incidiría en la vigencia del art. 235.2 del CPP; toda vez que, la activación de este riesgo procesal se sostuvo inicialmente en la comunicación que habría tenido el hoy peticionante de tutela con la víctima a través del “Facebook” para llegar a un acuerdo y evitar se llegue a la etapa de juicio, logrando así su posible libertad; es decir, que aclararon que el sustento para la concurrencia de este peligro de obstaculización fue la mencionada comunicación vía “Facebook” con la víctima, y no así el hecho de que estarían pendientes las declaraciones de los testigos a quienes podría influir, por ello concluyeron que el elemento de convicción que dio por activado este riesgo procesal fue justamente ese intento de influir en la víctima a efectos de evitar llegar a la etapa de juicio y obtener su libertad, conforme advirtió el Tribunal de alzada al momento de revisar la Resolución del Tribunal Inferior (fs. 20 y vta.); por lo que, no resulta evidente la afirmación efectuada por el hoy accionante en sentido de que las nombradas autoridades demandadas modificaron los motivos y fundamentos del Tribunal a quo para establecer la concurrencia de dicho peligro, siendo además su motivación clara y concreta sobre el agravio expresado en apelación, denotando así la existencia de una congruencia externa, entendida como la correspondencia o coincidencia entre los argumentos expresados por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; es decir, en el caso en concreto, la concordancia pertinente entre la Resolución que debía ser revisada como es el Auto Interlocutorio 1478/2018, lo que reclama el recurrente de apelación, la subsistencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, la respuesta otorgada por la otra parte y la resolución de cada agravio; asimismo, también se evidencia la presencia de una congruencia interna, en razón a que el Auto de Vista 09/2019-SP1 está dotado de una exposición clara, racional y secuencial que permite comprender en su totalidad la parte considerativa que explica las razones de hecho y de derecho que llevaron a asumirla determinación en directa vinculación con la parte resolutiva que declara sin lugar el recurso de apelación planteado por el ahora impetrante de tutela, sin que se advierta la existencia de aspectos considerados y analizados que no fueron motivo de agravio, u omisiones, vacíos o contradicciones en las respuestas pronunciadas por las autoridades demandadas, cuya motivación de hecho y fundamentos a su vez sustentan la determinación asumida por ellos para comprender que el Tribunal a quo  actuó enmarcado en las normas pertinentes y con un adecuado razonamiento para rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva por considerar que los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.2 del adjetivo penal no habían sido desvirtuados, parámetros bajo los cuales corresponde denegar la tutela impetrada sobre este reclamo.

En el marco que antecede, este Tribunal concluye que los Vocales demandados cumplieron su labor de pronunciarse sobre cada uno de los agravios llevados en apelación conforme dispone el art. 398 del CPP, con la adecuada consideración de los cuestionamientos deducidos por el entonces recurrente; siendo que el Auto de Vista 09/2019-SP1 se adecúa a la jurisprudencia constitucional referida tanto a la congruencia (Fundamento Jurídico III.2) así como trasunta su decisión exponiendo la justificación razonada de su decisión emergente de las razones fácticas del caso, las circunstancias del mismo, los elementos de convicción valorados y las normas jurídico legales que sustentan dichos motivos (Fundamentos Jurídicos III.1. y III.3)  cumpliendo así no solo con lo dispuesto por la norma, sino también tomando en cuenta los entendimientos jurisprudenciales emanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional.