SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
i)
i) Para que el citado peligro de fuga esté latente, debe existir una sentencia condenatoria ejecutoriada o que es reincidente, aspectos que en el caso en examen son inexistentes conforme se acreditaría del certificado del REJAP, debiendo considerarse la jurisprudencia contenida en la SCP “583/2017 y en la SC “0303/2018”; por lo que, su persona no sería un peligro para la víctima o para la sociedad.
Ahora bien, en lo concerniente a la fundamentación y motivación sobre la vigencia de este riesgo procesal, se advierte que las autoridades demandadas, invocando lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, señalaron que a los efectos de la cesación de la detención preventiva deben llevarse elementos nuevos de convicción que demuestren que los motivos que fundaron dicha medida ya no concurren, o se torne conveniente su modificación, concluyendo que el Tribunal a quo sostuvo que el certificado del REJAP ya fue valorado con anterioridad, entendiéndose que no constituía un nuevo elemento; asimismo, asumiendo que la defensa aludía a que debía tomarse en cuenta, según la posibilidad de revisibilidad de la medida cautelar, que era factible la modificación en la interpretación realizada, concluyeron que el referido Tribunal efectuó una debida motivación y fundamentación para tener por latente el citado peligro procesal, expresando las razones por las cuales consideró al hoy peticionante de tutela un peligro para la víctima, partiendo del hecho que fue interceptada por tres personas trasladándola a un puesto policial en desuso donde le dieron bebidas alcohólicas, tratándose de una agravación por el estado de inconciencia de la misma, para luego ultrajarla y violarla, y que en ese sentido la concurrencia de dicho riesgo de fuga no radicaba en su elemento para la sociedad, sino fue tomado en cuenta por el Tribunal a quo en su vinculación con la víctima, a raíz de que el art. 234.10 del adjetivo penal, no utiliza la “y” sino que hace una conjunción disyuntiva, entendiéndose el uso de la letra “o” y no así de la “y” para separar las probabilidades del riesgo, donde no siempre concurrirán la sociedad, la víctima y el denunciante de forma conjunta, razones por demás entendibles para considerar que el certificado del REJAP presentado como elemento de convicción, no era vinculante con el peligro para la víctima.
En ese sentido, resulta evidente que los Vocales demandados no añadieron ningún nuevo razonamiento, como tampoco sustentaron la vigencia del art. 234.10 del CPP en los hechos que fundaron la probabilidad de autoría en sí, sino que explicaron que esos razonamientos expresados anteriormente por el Tribunal a quo al igual, derivaban del análisis sobre la forma de considerar la concurrencia de este riesgo procesal vinculado con una víctima femenina en situación de violencia, realzando la necesidad de su protección reforzada según lo establecido por la Constitución Política del Estado, las Leyes internas y los Tratados y Convenios Internacionales (fs. 17 a 19). Con relación a las Sentencias Constitucionales “583/2017” y “0303/2018” adjuntadas como elementos de convicción, los Vocales demandados sostuvieron que las mismas no pueden ser consideradas como tales, dado que los criterios jurisprudenciales no constituyen pruebas, pudiendo ser invocadas a objeto de que los jueces y tribunales ajusten sus decisiones bajo los entendimientos glosados en dichos fallos; asimismo, manifestaron, que la jurisprudencia invocada fue modificada por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, donde se referencia a las normas internacionales y el análisis con perspectiva de género que debe efectuarse para tener por concurrente este peligro de fuga con relación a la víctima o al denunciante -si se trata de una mujer- tomando en cuenta su situación de vulnerabilidad y desventaja en que se encuentra con relación imputado, las características del delito, la conducta desplegada por el nombrado tanto de forma anterior como posterior al hecho; y, en el precitado contexto, las autoridades demandadas concluyeron que el Tribunal inferior que rechazó la solicitud de cesación, asumió que en el caso, el criterio del Tribual a quo para mantener subsistente dicho peligro de fuga, fue acertado.
De lo expresado y razonado precedentemente, se advierte la existencia de una clara y adecuada motivación emergente de la compulsa de los razonamientos emitidos por el Tribunal inferior que rechazó la solicitud de cesación con los agravios llevados en apelación, así como de las normas aplicables al riesgo procesal en concreto, sin que pueda observarse algún aditamento en los motivos primigenios que podrían entenderse como modificadores sobre la concurrencia de dicho riesgo procesal; como tampoco resulta evidente alguna omisión valorativa, puesto que los Vocales demandados efectuaron una revisión de todo cuanto la parte recurrente presentó en la apelación, así como lo que el Tribunal a quo fundamentó en la audiencia de cesación de la detención y cómo efectuó su valoración relacionada con el certificado del REJAP para concluir que el mismo ya fue valorado con anterioridad, y que según la actual situación en la que se encontraría el proceso penal cualquier nuevo entendimiento emergente de dichas circunstancias, no resultaba pertinente; asimismo, explicaron también las razones por las que la jurisprudencia constitucional no puede ser asumida como elemento probatorio, señalando que la misma solo tiene incidencia al momento de resolverse un determinado asunto; es decir, considerar sus entendimientos a los efectos de su motivación en la emisión de un pronunciamiento en específico vinculada con dicha interpretación constitucional; de igual manera, las nombradas autoridades -sustentadas en la resolución del inferior-, explicaron concretamente por qué en la causa penal que se tramita en contra del hoy accionante debe efectuarse una especial consideración de la víctima al momento de resolver la vigencia del mencionado peligro de fuga, que también fue tomada en cuenta por el Tribunal inferior, perspectiva que a su vez encuentra sustento en SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto a la cual hacen mención relacionada con la evaluación que debe efectuarse sobre este riesgo procesal considerando si existen elementos materiales que demuestre que se puso en peligro los derechos de la víctima, contexto bajo el cual corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto al ser inexistentes las lesiones al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba vinculados con el derecho a la libertad invocados por el prenombrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del Servicio Legal e Integral (SLIM)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso en concreto
- i)
- ii)
- b)
- Fragmento 20
- CONFIRMAR