SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
1)
Igor Ilich Echegaray Vargas, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, mediante informe presentado el 25 de abril de 2019 cursante a fs. 14 y vta., señaló: 1) En el memorial de la demanda interpuesta en su contra, se hace una relación de un sinnúmero de extremos que no corresponden a los presupuestos de la acción de libertad establecida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) En ningún momento se vulneraron derechos ni garantías constitucionales del ahora impetrante de tutela, la Policía Boliviana en estricta aplicación de lo establecido en el art. 251.I de la CPE, arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, se aboca a realizar labores estrictamente preventivas y de auxilio a la ciudadanía, con patrullajes rutinarios y con planes de seguridad ciudadana establecidos con anterioridad; y, 3) Con relación al ciudadano Robin Oscar Justiniano Merubia, servidores públicos policiales en cumplimiento a lo previsto en el art. 230 del CPP, procedieron de manera preliminar con su arresto, para posteriormente remitirlo a la FELCN, habiendo sido puesto a disposición del Ministerio Público conforme a lo establecido en el art. 295 del CPP, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, a la espera de la audiencia cautelar ante la imputación formal emitida por el Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa
- III.2. Persecución indebida: presupuestos para la activación de la acción de libertad
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" SCP 0977/2013 de 27 de junio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR