SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
a)
Los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificaron el contenido de su acción de libertad y ampliándola señalaron que: a) Se encuentran viviendo en un estado de hostigamiento y persecución ilegal, además que -el copeticionante de tutela- fue detenido de forma ilegal, sin que exista una orden emitida por autoridad competente, refiriendo el funcionario policial demandado que fue arrestado en aplicación del art. 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, nunca le manifestaron ni explicaron la razón de su arresto; b) Están solicitando la aplicación de la acción de libertad preventiva no la restringida, porque pretendían prevenir una detención ilegal, ante el acoso que sufrieron junto a su familia “desde la anterior semana”, debido a que sus personas y sus hijos estaban siendo seguidos por policías quienes les tomaban fotografías, viviendo acosados y hostigados, así el coaccionante, a través de los medios de prensa, se enteró de la existencia de un proceso penal que lo involucraba, por tal razón, decidió presentarse espontáneamente ante la Fiscalía de la FELCN, donde el caso se encontraba abierto, habiendo conversado con el Fiscal, esta autoridad le manifestó que no estaba siendo investigado, y que no existía imputación en su contra, sino que estaba solo en calidad de testigo, habiéndole entregado una orden de citación, entonces si fue llamado en calidad de testigo, no había control jurisdiccional; c) Al retirarse de la Fiscalía, se dirigió al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a recabar su REJAP; sin embargo, en ese momento se le aproximó un funcionario policial, quien elevó un informe al “capitan Sanabria” (sic), habiéndose activado los organismos de inteligencia decidieron aprehenderlo, intentado ingresarlo a celdas del “Palacio”, y al haberse opuesto su defensa y exigido que se exhiba el respectivo mandamiento, los policías les refirieron que en quince minutos llegaría el mismo, lo que no sucedió, habiendo explicado la policía que solo cumplían órdenes del “Coronel Echegarray”, posteriormente fue subido a una camioneta y trasladado a dependencias de la FELCN, donde les manifestaron que se produjo una ampliación de las investigaciones y que se encontraba en calidad de arrestado; y d) El arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad jurisdiccional que ejerza control de la investigación, por ello no es posible acudir ante el Juez cautelar a efectos de denunciar un acto ilegal, por tal razón acuden a la jurisdicción constitucional que está facultada para ingresar al análisis de fondo de la problemática, debido a que fue ilegalmente arrestado y privado de su libertad, sin que exista una investigación y un juez a cargo del caso, no había razón para que el mismo sea arrestado, debido a que solo era un testigo, lo que demuestra que hubo abuso de poder y arbitrariedad por parte del funcionario demandado, quien en el informe que presentó admitió que fue quien ordenó su arresto siendo indebidamente privado de su libertad de 12:00 a 19:30 horas. En un Estado de derecho no se puede actuar arbitrariamente, cualquier funcionario debe regirse acorde a lo que establecen las leyes, y no actuar bajo su libre arbitrio, por lo que al existir el delito de privación de libertad, corresponde remitir antecedentes al Ministerio Público para la investigación respetiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa
- III.2. Persecución indebida: presupuestos para la activación de la acción de libertad
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" SCP 0977/2013 de 27 de junio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR