SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 49 a 54, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Se interpuso la presente acción de libertad en representación sin mandato de Verónica Ayllón Ojopi y su familia, por existir en su contra una persecución indebida, posteriormente se amplió la demanda, debido a que luego de interpuesta la acción, el coaccinante fue ilegalmente privado de su libertad, cuando se presentó de manera espontánea ante la FELCN, toda vez que extraoficialmente tuvo conocimiento de la existencia de una denuncia en su contra, y cuando procedía a obtener su certificación del REJAP, fue aprehendido por funcionarios policiales; b) La jurisprudencia constitucional estableció de manera categórica que en la acción de libertad rige el principio de subsidiariedad, citando al efecto entre otras, la SCP “008/2010-R”, que estableció que “si los medios de defensa son eficaces idóneos y oportunos primero debe agotarse estos medios en la vía ordinaria” (sic); c) En el caso de autos, y revisado el cuaderno procesal así como la documentación adjuntada como prueba por la parte impetrante de tutela, se tiene por el memorial de apersonamiento presentado en oficinas de la FELCN, en el que el copeticionante de tutela indica que existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del Gonzalo Medina y otro, bajo la dirección funcional del “Dr. Melgarejo Arce y Gerardo Balderas” (sic), bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Décimo, lo que quiere decir que la denuncia o el proceso en el cual fue citado en una primera instancia como testigo y dentro del cual se encuentra ahora en calidad de denunciado, sí se encuentra bajo control jurisdiccional; d) Al existir una autoridad judicial a cargo del caso, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al ámbito ordinario, debido a que si emitirían alguna determinación sobre el caso, se puede crear una confrontación entre la justicia ordinaria y la extraordinaria, por lo que la parte accionante debió previamente agotar la vía ordinaria, es decir, reclamar los actos que considera ilegales ante el Juez de Instrucción Cautelar que tiene el control jurisdiccional, tal como lo indica el mismo en el memorial presentado el 24 de abril de 2019 a horas 11:35; y, e) De este modo, todo imputado, que considere que en el curso de un proceso investigativo ha sufrido una lesión a un derecho fundamental, entre ellos el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el Juez Instructor encargado del control jurisdiccional, así el Código de Procedimiento Penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa las supuestas vulneraciones a derechos y garantías, no pudiéndose acudir de manera simultánea a la justicia constitucional, ignorando los canales normales establecidos, siendo que la acción de libertad solo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.
Respondiendo a la complementación solicitada por la parte impetrante de tutela, aclaró que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, por considerar que la misma es subsidiaria, debido a que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de Santa Cruz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa
- III.2. Persecución indebida: presupuestos para la activación de la acción de libertad
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" SCP 0977/2013 de 27 de junio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR