SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que juntamente con sus hijos, se encuentran viviendo en estado de hostigamiento y persecución ilegal, debido a que funcionarios policiales bajo el mando de Igor Ilich Echegaray Vargas, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz -ahora demandado-, desde el 18 de abril de 2019, se apersonaron a su domicilio, tomándoles fotografías y realizando filmaciones, procediendo a perseguirlos ilegalmente y a hostigarlos, sin que exista orden alguna emitida por autoridad competente; asimismo, el coimpetrante de tutela Robin Oscar Justiniano Merubia, al enterarse extraoficialmente por los medios de prensa que se lo involucraba con el caso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Gonzalo Medina por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 24 del nombrado mes y año, después de apersonarse voluntariamente ante el Fiscal del caso, fue ilegalmente aprehendido por funcionarios policiales, sin que se le exhiba orden de aprehensión alguna, siendo primero aprehendido en el sótano del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para luego ser trasladado a la FELCN, quedando aislado en una oficina de horas 12:00 a 1:00.
Con carácter previo a resolver el problema jurídico planteado, corresponde referir que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, es decir no se requiere el cumplimiento de formalidades previas, ya que incluso puede ser presentada de manera oral, así en el caso concreto, se tiene que inicialmente Verónica Ayllon Ojopi por sí y en representación de sus hijos, a través de sus representantes sin mandato, interpuso la presente acción de libertad debido a que conforme se detalló precedentemente, consideraba que se encontraban siendo indebidamente perseguidos y hostigados; sin embargo, mediante memorial de ampliación de la acción de libertad, denunció que su esposo, -de quien se infiere ejerce a su vez representación en la presente acción tutelar- fue ilegalmente aprehendido debido a que se lo relacionó dentro del caso penal signado como FIS SCZ 19000142, de esta manera el objeto de la presente acción tutelar converge en dos problemáticas, la relacionada con el hostigamiento y persecución indebida de la que supuestamente son víctimas la peticionante de tutela y sus hijos, y la ilegal aprehensión de Robin Oscar Justiniano Merubia, que a su vez se constituye en coaccionante.
Realizada la puntualización precedentemente señalada, se tiene que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, y lo señalado por los sujetos procesales, se tiene constancia de la existencia de un proceso penal signado como FIS SCZ 19000142 seguido por el Ministerio Público en contra de Gonzalo Medina Sanchez y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, caso dentro del cual, Robin Oscar Justiniano Merubia -hoy coimpetrante de tutela-, fue citado para prestar su declaración en calidad de testigo (Conclusión II.1); sin embargo, conforme informó la autoridad demandada, las investigaciones efectuadas dentro el señalado caso, aportaron suficientes elementos que involucrarían al prenombrado dentro el aludido proceso penal; por lo que, luego de ser aprehendido, fue puesto a disposición del Ministerio Público, todo este accionar bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, autoridad que estaría conociendo el caso penal antes señalado; aspecto que también es manifestado por el propio copeticionante de tutela, quien en su memorial de apersonamiento de 24 de abril de 2019, refiere de que en su contra pesa una denuncia falsa que lo involucraría en el caso seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Medina por delitos relacionados con el narcotráfico, caso que se está sustanciando ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2), de esta manera, se tiene plenamente establecida la existencia de un proceso penal que cuenta con un juez de control jurisdiccional, que conforme establece el art. 54 del CPP, es la autoridad encargada del control de la investigación, y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de las investigaciones; por lo que, el reclamo constitucional efectuado por el coaccionante sobre la presunta ilegalidad de su restricción de libertad, corresponde ser conocido y resuelto por el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, al emerger ese hecho fáctico -ahora denunciado- de la investigación dentro del caso FIS SCZ 19000142, que se encuentra bajo control de la referida autoridad judicial; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En cuanto a la denuncia de persecución ilegal, hostigamiento y toma de fotografías que los impetrantes de tutela alegan se estuviese suscitando en su contra y la de sus hijos, es preciso recordar que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende dos dimensiones: el hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas, pero para dicha verificación y la activación de la acción de libertad, debe demostrarse que la amenaza es cierta, real y evidente, y no meramente presuntiva, situación que no se presenta en el caso en análisis; toda vez que, a más de invocar hostigamiento, persecución indebida y presuntas acciones de perturbación, los peticionantes de tutela no demostraron de forma alguna la existencia real y material de la amenaza o restricción de la libertad o en su caso el riesgo de vida invocado, limitándose a señalar que existen actos de hostigamiento, pero sin una demostración real con la exposición de hechos y actuaciones que permitan tener certeza de aquello.
A lo referido, se suma además el hecho de que en el caso del coaccionante, las “perturbaciones u hostigamiento” que alega no pueden considerarse por sí solos como persecución indebida, por una parte porque para ello se requiere que no medie un fundamento o motivo legal, lo cual en el caso no concurre pues existe una investigación abierta en curso dentro de la cual se encuentra involucrado el prenombrado, lo que a su vez implica que la sola existencia de un proceso penal y la participación del impetrante de tutela en este ya sea como testigo, investigado o procesado no implica persecución ilegal, pues las actuaciones desplegadas tanto por el Ministerio Público como por la Policía Nacional y que hacen a esa investigación responden precisamente al desarrollo de la misma para la averiguación de la verdad y en su caso las posibles lesiones a derechos que pudiesen suscitarse dentro de ella, conforme se refirió precedentemente corresponden ser conocidas y resueltas por el Juez que ejerce el control jurisdiccional del caso penal en cuestión, y como se tiene señalado, la parte peticionante de tutela tenía conocimiento de la existencia de dicha autoridad, por lo que debió acudir ante esta con sus reclamos activando los mecanismos ordinarios de protección que el Código de Procedimiento Penal prevé y que resultan eficaces, idóneos y oportunos a la pretensión del accionante, lo que no ocurrió.
En suma, los reclamos constitucionales aducidos por la parte impetrante de tutela, no corresponden ser conocidos y resueltos a través de la presente acción de defensa, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa
- III.2. Persecución indebida: presupuestos para la activación de la acción de libertad
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" SCP 0977/2013 de 27 de junio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR