0886/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0886/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

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De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1659/2004-R de 11 de octubre[1], en la solicitud de procedimiento abreviado, es necesario exhibir todos los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial, la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal encargada de la investigación; por lo que, no basta con solo presentar el acuerdo del imputado y su defensor.  

Cabe señalar, que si bien el art. 373.III del CPP antes citado, solo anota dos causales para el rechazo del procedimiento abreviado, como son: la oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos; la jurisprudencia contenida en la       SC 1075/2005-R antes glosada, incluye el supuesto de insuficiencia de elementos que le impidan dictar sentencia, sin causar agravio al acusado; supuesto que se presentaría, en los casos en que no se pudo comprobar la renuncia voluntaria al juicio ordinario o que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario, que son requisitos para la procedencia del procedimiento abreviado.

Ahora bien, por la relevancia del tema en el análisis del caso, es necesario hacer referencia a la causal de rechazo del procedimiento abreviado, referida a la oposición fundada de la víctima a aceptar el procedimiento abreviado; la cual, debe contener los suficientes argumentos que permitan generar en el juzgador duda en su aplicación, en sentido que en el proceso común, se podrá tener un mejor conocimiento de los hechos, ya sea porque existen más partícipes o una inadecuada calificación jurídica o  insuficiente fundamentación sobre el quantum -cantidad- de la pena solicitada, entre otros aspectos, que podría alegar la víctima; pues, en todo caso, no corresponde al juez o tribunal censurar las causas de la oposición, las cuales podrán ser o no aceptadas por la autoridad judicial.  Entendimiento que está contenido en la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señala:

De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer parágrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal; pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal de Materia; además del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el juez contralor para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador.

En este contexto, si los fundamentos de la autoridad fiscal y del imputado no convencen al juzgador de la pertinencia del procedimiento abreviado, o si la oposición fundada de la víctima generó duda en la autoridad judicial respecto a su aplicación, la misma podrá rechazar el procedimiento abreviado a través de una resolución debidamente fundamentada, que contenga argumentos razonables; aclarándose, que una decisión de rechazo que se base en el incumplimiento de la reparación del daño causado, no resulta razonable; puesto que, por una parte, ese aspecto no está previsto entre los requisitos del art. 373 del CPP; y por otra, en caso de declararse procedente el procedimiento abreviado, se emitirá la sentencia condenatoria y la víctima tendrá expedita la vía para reclamar la reparación del daño, mediante el procedimiento establecido en los arts. 382 y siguientes del CPP.