0886/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0886/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

art. 8

El Código de Procedimiento Penal, en el art. 8, sobre la defensa material, señala: “El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas; y en el art. 9, con relación a la defensa técnica, indica:

Todo imputado tiene el derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable. La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.

La defensa formal o técnica, es un derecho ejercido por el imputado a través de un letrado o abogado. El desarrollo del proceso, por su naturaleza técnica, para ser llevado a cabo en un plano de igualdad, requiere ser atendido por un profesional, para garantizarse el ejercicio pleno del derecho a la defensa técnica, que es una garantía constitucional necesaria para el resguardo de otros derechos y garantías constitucionales de la persona sometida a un proceso; sea que se realice por un abogado particular, de Defensa Pública o de oficio. El art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) antes citado, establece el carácter irrenunciable de la defensa técnica; Código que también señala, que no podrá fundarse ninguna acusación contra el imputado, si la recepción de su declaración se realizó sin la presencia de su abogado o si no se informó al imputado, desde el inicio de la investigación, sobre el derecho que le asiste de contar con este profesional.