Consiguientemente, la SCP
En la problemática jurídica planteada, el impetrante de tutela denuncia que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, fue ilegalmente privada de su libertad por la presunta comisión del delito de robo agravado, debido a que: 1) Se señaló y realizó la audiencia de medidas cautelares, a la media hora de ser presentada la imputación formal en su contra; 2) En audiencia de medidas cautelares le designó un abogado de la defensa pública, impidiéndole sea asistido por uno de su confianza y no le dejó intervenir en dicho actuado procesal; y, 3) Direccionó el proceso a fin de que se someta a procedimiento abreviado, el cual desconocía, siendo que el abogado impuesto le indicó que estaba bien, dictándose en consecuencia Sentencia que lo condenó a tres años y seis meses de privación de libertad.
En este contexto de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que, Flabio Elbis López –ahora peticionante de tutela- fue aprehendido, a horas 21:45 del 22 de marzo de 2019, por funcionarios policiales, a denuncia verbal de los transeúntes por la presunta comisión de robo agravado; e inmediatamente trasladado a celdas a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), tomándose su declaración informativa al día siguiente a horas 08:00, e imputado formalmente a horas 16:05, ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada- quien señaló audiencia de medidas cautelares el mismo día a horas 17:00 p.m.; es decir, a un poco más de la media hora desde su imputación formal y sin transcurrir siquiera veinticuatro horas desde su aprehensión.
En el marco de lo descrito y evidenciado, conviene destacar que el ejercicio del derecho a la defensa de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Voto Disidente; con lleva el cumplimiento de requisitos formales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal; que abarca entre otros aspectos, la oportunidad de defenderse desde las diligencias preliminares, requiriéndose para este fin de un plazo razonable que le posibilite ofrecer y producir pruebas, el conocimiento completo de los cargos atribuidos, las pruebas que sustentan dichos cargos y la realización de todas las diligencias que impliquen el ejercicio de este derecho, por lo que se requiere además su notificación con tiempo anticipado.
Pero además, durante su desarrollo, se restringió su garantía de contar con abogado de confianza, pues si bien la Jueza se percató de que estos no contaban asistencia técnica, a través de la respuesta negativa del demandante de tutela, en su condición de imputado; empero, la designación formal de un abogado de oficio, invocando la aplicación del art. 9 del CPP, no puede representar su cumplimiento; por cuanto, este mismo precepto establece que el derecho a la asistencia técnica significa contar con un abogado desde el primer acto procesal, debiendo entonces garantizarse el ejercicio del mismo desde su aprehensión.
Del mismo modo, la Jueza no puede suponer que ese consentimiento expresado de ser asistido por el abogado que se le designó, represente en sí mismo el cumplimiento de esta formalidad, ya que no le da las garantías de asumir su defensa con la amplitud señalada, que se diera si se otorgará la posibilidad de conocer las acciones que se le atribuye con la debida anticipación.
Puesto que, una designación en el momento, restringe la oportunidad de analizar si desea inclusive defenderse personalmente o si prefiere contar con un abogado defensor particular, y, en este último caso, a escogerlo sin restricciones, influencia, presión o injerencia alguna y es recién a partir del cumplimiento de esta garantía procesal -que debió ser verificada por la jueza demandada-, que recién deba proporcionársele un abogado, pues como ya se mencionó el correcto desempeño de los abogados defensores constituye un verdadero medio para la preparación de la defensa del acusado, ya que no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte del mismo, que implica una comunicación libre y confidencial. Asimismo, se evidencia en dicho acto tampoco se le otorgó la posibilidad de intervenir de manera personal, sino que su intervención se limitó a responder las consultas respecto a la aplicación del procedimiento abreviado.
Ahora bien, con relación a la indebida e ilegal aplicación del procedimiento abreviado de la que resultó la restricción de su libertad, si bien la Jueza demandada alega que el peticionante de tutela estuvo debidamente informado y expresó su consentimiento para su aplicación, de lo descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, se debe considerar que la solicitud de procedimiento abreviado, requiere de un acuerdo previo del imputado y su abogado defensor, fundado en la admisión del hecho y su autoría; aspecto que resulta contradictorio con lo denunciado por el solicitante de tutela en esta acción de defensa, quien niega el consentimiento previamente informado, situación que pone en duda razonable la admisión del hecho y el reconocimiento de culpabilidad libre y voluntariamente aceptada de su parte; corroborada con la restricción de su derecho a contar con una defensa técnica efectiva.
Por otro lado, debe considerarse que de acuerdo al art. 373 del CPP, si bien constituye una prerrogativa del Ministerio Púbico, el solicitar la misma, del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, llevada a cabo el 22 de marzo de 2019, no se evidencia que haya sido esta instancia la que haya promovido su aplicación, sino que fue la misma autoridad jurisdiccional quien consultó durante el desarrollo de la audiencia para la que fueron convocadas -medidas cautelares- si existía la posibilidad de que los imputados se sometan a un procedimiento abreviado; es decir, no solo dando un giro al objeto de la audiencia, sino existe duda razonable con respecto a la información efectiva sobre su aplicación, así como para la preparación de su defensa a los imputados con relación a la misma.
Por otro lado, la autoridad demandada no puede convalidar la intervención del Ministerio Público y consiguiente aplicación de este procedimiento, sin exponer aquellos argumentos le hayan generado la convicción de que los hechos -art. 124 del CPP- se haya suscitado conforme lo descrito y la carga argumentativa del Ministerio Público, lo que no ocurre en el presenta caso por cuanto en el desarrollo de dicha audiencia ni en sus argumentos expuestos en la Sentencia condenatoria realiza una valoración probatoria de los elementos de prueba aportados por el Fiscal para determinar la autoría, el reconocimiento de culpabilidad libre y voluntaria que descarten la existencia de elementos de convicción que hagan presumir la existencia de una autoincriminación, ni respecto a los elementos que le permitieron definir el quantum de la pena.
Lo expuesto, evidencia que la Jueza ahora demandada, incurrió en la vulneración de los derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso; al no observar la normativa legal y constitucional en el procedimiento; lo que determina, que se abra el ámbito de protección de la acción de libertad.
- confirmó
- a)
- 1)
- II.1.
- implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal
- art. 8
- i)
- II.2. Trámite del procedimiento abreviado
- 3)
- II.3.
- Consiguientemente, la SCP
- Fragmento 12
- denegar
- 2
- MAGISTRADA
- el 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al determinar que 'En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:
- 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario´
