AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2019-CA

Fecha: 12-Sep-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 4 a 10, el accionante manifiesta que en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, firmó un contrato con la Asociación Accidental “HARMAR” como resultado de un proceso de contratación, empresa que habría presentado boletas de garantía falsas y que por tal razón, se inició en su contra un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y uso indebido de influencias; recayendo en virtud de lo prescrito en el primer párrafo del art. 32 del DS 0181, toda la carga en su persona, por haber sido la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); siendo su responsabilidad los procesos de contratación desde el inicio hasta la conclusión, coligiéndose que no obstante de encomendar funciones a otros funcionarios no se delega la responsabilidad. Bajo ese entendimiento, sería presunto autor de los delitos que se le atribuyen, lo cual es atentatorio contra su derecho a ser procesado en función a su conducta, no así a las apreciaciones subjetivas del Ministerio Público.

Añade que, la norma impugnada afecta su derecho a la defensa en su componente al debido proceso, ya que establece que la MAE tendría una responsabilidad de actos que no le corresponden en el desarrollo de un proceso de contratación, asumiendo la misma en distintos ámbitos incluido el penal, por no considerarse que en las diferentes etapas del proceso de contratación participan varios servidores públicos quienes cumplen funciones específicas; tal es así que en el caso concreto, se designó un responsable del proceso de contratación, de igual manera la Directora de la Unidad de Asuntos Jurídicos, asumió la responsabilidad de asesorar en los asuntos legales, revisar la legalidad de los documentos, elaboración de informes jurídicos, la revisión del contrato, etc.; también, existía personal responsable de la suscripción del contrato y del cumplimiento del mismo, quedando claro que los funcionarios fueron responsables de las diferentes etapas del proceso de contratación, quienes al haber desarrollado funciones específicas o actos propios de sus cargos, señaladas en el DS 0181, debían responder por el resultado de sus actos propios en el ejercicio de la prestación de sus servicios, conforme dispone el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); no siendo correcto que esas funciones específicas, sean de exclusiva responsabilidad de la MAE, como incorrectamente describe el artículo impugnado y al margen de los lineamientos de la Constitución Política del Estado, incidiendo en que la MAE resulte responsable de las acciones que efectúan otras personas; afectándole en el presente caso, su defensa dentro de un proceso penal en el que debe asumir las responsabilidades de otros funcionarios, cuando la revisión de la autenticidad de la boleta de garantía se ejecutó por otra persona; razones por las que sostiene que el art. 32 del DS 0181, es inconstitucional.

Asimismo, refiere que, el precepto demandado restringe el derecho de presunción de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE; toda vez que, la MAE debe responder y defenderse por las acciones de terceras personas siendo que en el ámbito penal la responsabilidad es intuito persona; por ende, en el presente caso, se le limita su derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la precitada norma legal.