AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
a)
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, por providencia de 7 de agosto de 2019 (fs. 42 vta. a 43), otorgó a los impetrantes de tutela el plazo de tres días para subsanar las siguientes observaciones: a) Aclarar si la Ley Municipal Autónoma 057/2016, fue presentada en forma íntegra, a efecto de su análisis; b) Al narrar varios hechos de manera indeterminada e imprecisa, explicar cuales tienen relevancia constitucional y vulneraron sus derechos; c) Indicar la forma como fueron transgredidos cada uno de los derechos supuestamente lesionados, estableciendo la relación de causalidad entre el elemento fáctico y normativo, guardando coherencia con el petitorio; d) Precisar su petición al no ser específica, en relación a las acciones del Ejecutivo y Concejo Municipal, los memoriales presentados, oficios emitidos, orden de servicio de la Secretaria General al Intendente Municipal, especificando su alcance, sentido y respuestas recibidas; y, e) Notificación cedularía, si no fuera posible personal.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- dejar expeditas las calzadas y aceras en la parte superior de la canaleta, así también debe dejar expedita la calle 23 de marzo y calle Colorados de Bolivia
- a)
- improcedente
- i)
- Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición
- II.2. Objeto de la acción de cumplimiento
- garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto