AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
II.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que promulgada la Ley Municipal Autónoma 057/2016 de 6 de diciembre, Ley de Administración y Ocupación del Espacio Público en la Canaleta de la av. Petrolera, han transcurrido dos años y siete meses sin que la autoridad hoy demandada, Alcalde Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, hubiere dado cumplimiento al art. 13 de la mencionada Ley Municipal, habiéndose limitado a efectuar un reordenamiento parcial al dotar de casetas a los comerciantes en el área de la canaleta contigua a la referida avenida, sin que hubiere tomado medidas respecto de los vendedores ambulantes, quienes no pagan impuestos, constituyen una competencia ilegal y generan caos vehicular y peatonal en perjuicio de los dueños de viviendas, comercios y galerías de la zona; correspondiendo a la Comisión de Admisión revisar si la decisión del Juez de garantías para determinar la improcedencia, fue correcta o no.
Si bien la acción de cumplimiento tiene el mismo trámite que la acción de amparo constitucional, su naturaleza y objeto son distintos, al igual que las causales de improcedencia determinadas en el art. 66 del CPCo, mismo que no fue mencionado y menos analizado por el Juez de garantías; en ese marco, cabe considerar que los hoy impetrantes de tutela, cumplen con la legitimación activa; por cuanto el art. 65 del citado Código, dispone que cualquier persona natural o jurídica puede activarla, siempre que se crea afectada por la omisión del incumplimiento; en este caso, Sebastiana Choque Huarachi de Carata y Ángel Marza Rivera afirman que viven en el barrio petrolero, tienen su domicilio y negocio en la calle 23 de marzo (fs. 118 vta.).
En ese sentido, los peticionantes de tutela manifiestan que, transcurrido un tiempo de espera para que se observe el art. 13 de la Ley Autónoma Municipal, el 20 de mayo de 2019, acudieron ante el Presidente del Concejo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, pidiendo se exija al Alcalde de dicho Municipio que en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con dicha Ley, y en caso de inobservancia se iniciaría el correspondiente proceso penal por incumplimiento de deberes (fs. 7 a 8), ente deliberante que envió la nota de 25 de dicho mes y año, al ejecutivo municipal (fs. 18); por su parte, los accionantes también pidieron al Alcalde del nombrado Municipio por escrito de 5 de julio del año en curso, entregado a través de un Notario de Fe Pública, el cumplimiento del art. 13 de dicha disposición Autónoma (fs. 2 a 4 vta.), recibiendo como contestación del Concejo Municipal (fs. 17), de acuerdo con el acta de verificación (fs. 1), copia de la respuesta de 12 del mismo mes y año, de la Secretaria General de la Alcaldía a la Máxima Autoridad Ejecutiva, por la que le hace conocer que un día antes -11 de julio de la presente gestión- emitió una Orden de Servicio al Intendente Municipal para que realice un plan de trabajo coordinado con el Alcalde y su persona para reordenar a los comerciantes y marcar los espacios previstos por ley (fs. 9 a 10); advirtiéndose de actuados la falta de contestación del ejecutivo municipal a ambas peticiones.
De lo referido se concluye que el argumento de improcedencia alegado por el Juez de garantías, no es el adecuado, al corresponder a uno de fondo que debe realizase una vez sea admitida la acción tutelar, más no en la etapa de admisión en la que debe verificarse el cumplimiento de requisitos previstos en el art. 33 del CPCo y la existencia de causales de improcedencia como son las establecidas en los arts. 54 y 55 de dicho Código, los que se advierte fueron observados y cumplidos.
Por consiguiente corresponderá realizar el análisis de la problemática presentada, conforme lo expresado y los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, por cuanto no existe causal de improcedencia manifiesta que deba considerarse, al haber cumplido los accionantes con los principios de subsidiariedad e inmediatez, asimismo observado los requisitos de admisibilidad exigidos para éste tipo de acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- dejar expeditas las calzadas y aceras en la parte superior de la canaleta, así también debe dejar expedita la calle 23 de marzo y calle Colorados de Bolivia
- a)
- improcedente
- i)
- Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición
- II.2. Objeto de la acción de cumplimiento
- garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto