AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

improcedencia

La citada Sala Constitucional, por Resolución 123/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 277 a 279 vta., declaró la improcedencia in limine de esta acción tutelar, indicando que: i) Los impetrantes de tutela no identificaron al legitimado pasivo, requisito sine quanon en la etapa de admisibilidad, no resultando viable que su individualización obedezca al libre albedrió del actor; ii) Dirigieron su demanda contra Deysi Elizabeth Orellana Patzi, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de El Alto del departamento de La Paz, empero dicha autoridad no emitió ninguna resolución; incumpliendo de esa forma con “…el principio de legitimación pasiva…” (sic), sin considerar que a la fecha de presentación de la acción de defensa algunas autoridades jurisdiccionales demandadas ya cesaron en sus funciones o desempeñan cargos en otras reparticiones; y, iii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues no se agotó la vía ordinaria, debiendo activar todas las instancias dentro del proceso instaurado y recién acudir a la jurisdicción constitucional.

Por Resolución 123/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 277 a 279 vta., la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, declaró la improcedencia in limine de esta acción tutelar, fundamento que los  accionantes no identificaron a las autoridades demandadas de forma correcta, como tampoco agotaron todas las instancias dentro del proceso penal instaurado, inobservando de esa manera el principio de subsidiariedad, debiendo por tanto concluir la vía ordinaria para recién acudir a la constitucional.

De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido contra Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, se emitió la Sentencia 52/2011, que declaró probada la demanda (fs. 129 a 132 vta.), la cual fue ejecutoriada por Auto de 28 de mayo de 2011 (fs. 133 vta.); y trascurridos aproximadamente dos años, los demandados dentro del indicado proceso plantearon nulidad de citación por edicto, mereciendo el Auto de 30 de septiembre de 2013 (fs. 135 a 138 vta.), que anuló obrados, ordenando nuevas diligencias; determinación que fue confirmada por Auto de Vista 211/2014 de 12 de junio, emitida en grado de apelación (fs. 149 a 150). Por lo que, la parte accionante amplió su demanda, pronunciándose en consecuencia la Resolución 132/2015 de 26 de octubre, que declaró improbada la misma y probada la acción reivindicatoria interpuesta por los demandados, disponiéndose que restituyan el bien objeto del litigio (fs. 151 a 158 vta.), decisión confirmada tanto en apelación por Resolución 07/2018 (fs. 159 a 161), como en casación por AS 28/2019 (fs. 162 a 165 vta.), fallo que fue notificado a los ahora impetrantes de tutela el 5 de febrero de 2019, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 215; en ese entendido, se advierte que la Sala Constitucional Tercera mencionada al declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional resolvió de manera incorrecta la problemática, pues no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por los peticionantes de tutela tanto en su memorial de demanda como en el de subsanación a la misma, en los cuales identificaron de manera correcta a las autoridades demandadas y a los terceros interesados, además al interponer recurso de casación, agotaron la vía ordinaria, en consecuencia se apertura la vía constitucional a objeto de restablecer los derechos que consideran vulnerados; por lo que, se dio cumplimiento con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo.