AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
II.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, tomando en cuenta lo plasmado en el memorial de acción de defensa, se tiene que el impetrante de tutela señala que el Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 004/2018 (fs. 264 a 267 vta.), de manera incongruente y pese a que interpuso recurso de casación, las autoridades codemandadas dictaron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 07/2019 (fs. 341 a 344 vta.), sin considerar los fundamentos del recurso de casación que planteó y de manera parcializada, se señaló que el proceso iniciado en su contra y otros por Lucas Tito Ramírez era un interdicto de recobrar la posesión, cuando se demostró que el Juez mencionado no cumplió con lo previsto por el art. “24.2 y 3” concordante con el 113.I del CPC, porque estando en duda el objeto principal del proceso “RETENER O RECOBRAR” la posesión, menos pudo dictar sentencia que cumpla con el principio de congruencia, aspectos que lamentablemente la Sala Primera del Tribunal Agroambiental no quisieron ver, puesto que una cosa es el interdicto de retener la posesión y otra es el de recobrar la posesión; por lo que, el solicitante de tutela considera que se vulneró esencialmente su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación.
De lo expresado no es evidente que el peticionante de tutela haya incumplido con el art. 33.4 y 5 del CPCo, en la acción tutelar interpuesta, ya que existe una relación de hechos que si bien no es clara y ordenada; empero, deja entrever cual es el problema jurídico que considera lesiona sus derechos, del mismo modo identificó aquel derecho que supuestamente fue vulnerado en sus diferentes elementos; por ende no es posible ratificar lo dispuesto por la Jueza de garantías.
En ese contexto, y siendo que la Resolución cuestionada fue notificada al accionante el 15 de febrero de 2019 (fs. 345), la presente acción tutelar se encuentra interpuesta dentro del plazo de seis meses, cumpliéndose el principio de inmediatez; por lo que, al no existir causales para declarar su improcedencia, corresponde ingresar a revisar aquellos requisitos de admisibilidad de la presente acción de defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos,
- la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR