ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0815/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
1)
Aimore Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe cursante de fs. 155 a 156 vta., “…advierte que se atribuye a la Ex Fiscal Departamental de Tarija a.i. haber emitido la Resolución Jerárquica de fecha 5 de octubre de 2018…” (sic); y, manifestó que: 1) Al determinar que el hecho denunciado es atípico, no correspondía otorgar el plazo de veinticuatro horas para su subsanación; 2) Debe aclararse que el fundamento de la Resolución Jerárquica se sostiene en la atipicidad del hecho y no así en la observación del antecedente fáctico, puesto que la propia desestimación se amparó en esta causa, determinación con la cual, no se lesionó el principio de legalidad, puesto que la resoluciones emitidas se enmarcaron en el art. 55.II de la LOMP; y, 3) No se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto, la objeción presentada fue resuelta mediante una resolución que observó la debida motivación y fundamentación, en este sentido se solicitó que se deniegue la tutela.
De los datos que informan la presente acción de defensa, se puede advertir que dentro de la demanda de infracción por violencia interpuesta por la Defensoría de La Niñez y Adolescencia contra Zarya Aruma de Carpio Soux, -ahora accionante-; se dispuso la elaboración del informe psicológico de su hija menor, el cual fue elaborado y suscrito por Bertha María Delgado Mamani; en este sentido y a raíz del referido informe psicológico, la impetrante de tutela a través de su abogado apoderado presentó contra ésta, denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y falsedad de documento privado; sin embargo, por Resolución de 12 de septiembre de 2018, se desestimó la misma, al considerase que no tenía una relación fáctica clara de los hechos suscitados y no contaba con ningún elemento objetivo que pueda mínimamente acreditar el ejercicio indebido de profesión y la falsificación del documento privado, por lo que se estaría frente a un hecho atípico; contra tal determinación, mediante memorial de 21 de septiembre de 2018, se presentó la objeción a la desestimación de denuncia, alegando la lesión al principio de legalidad al no otorgarse el plazo de veinticuatro horas para subsanar la denuncia conforme el art. 55 de la LOMP; y la falta de fundamentación motivación en la resolución dictada; objeción, que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Tarija, mediante Resolución Jerárquica de 5 de octubre del indicado año, el cual resolvió ratificar la desestimación dispuesta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al delito de ejercicio indebido de la profesión y los hechos denunciados, se puede concluir que la misma no ejercicio una profesión de manera indebida, ya que la misma sería licenciada en psicología; además, tampoco se observó que para el ejercicio de dicha profesión exista un registro especial y obligatorio en vigencia que limite de manera expresa su participación; 2) Respecto, a la falsificación de documento privado, debe tenerse presente que la emisión del informe psicológico de referencia fue emitido por la sindicada de acuerdo a una valoración vinculada a su profesión como psicóloga y será la autoridad jurisdiccional que la requirió quien le dé el valor correspondiente de acuerdo a los principios que rigen su función dentro del proceso correspondiente, en ese entendido para que exista falsedad de documento privado el autor tiene que insertar dentro del documento declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar; sin embargo, de los propios hechos denunciados no se aprecia tal antecedente, puesto que el propio denunciante refiere que la psicóloga emitió el informe de referencia de acuerdo al estudio realizado a la menor dentro del proceso de violencia; en este sentido, el hecho denunciando no guarda relación al delito, dado que no se aprecia que la sindicada haya insertado a su informe declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar; en tal sentido, el hecho descrito es atípico; y, 3) De acuerdo al principio de intervención mínima del derecho penal, que se subdivide en los principios de subsidiariedad y de carácter fragmentario, corresponde ratificar la desestimación de la denuncia resuelta.
Ahora bien, se denuncian como lesivas las resoluciones emitidas por las autoridades de Ministerio Público, por dos actos lesivos concretos; el primero versa sobre el hecho que no se le hubiera otorgado el plazo de veinticuatro horas para subsanar la denuncia conforme lo determina el art. 55 de la LOMP; y el segundo respecto a la insuficiente motivación fundamentación y congruencia a tiempo de establecer la atipicidad de los hechos denunciados; extremos, que fueron denunciados y resueltos debidamente por el Fiscal Departamental de Tarija.
Al respecto y con relación a la falta de pronunciamiento del agravio relacionado al plazo de veinticuatro horas para subsanar la denuncia presentada; resulta cierto que el Fiscal Departamental de Tarija, no se refirió en absoluto sobre este extremo; puesto que no indicó si correspondía o no otorgar el plazo de referencia, o cuales eran los motivos para convalidar lo actuado por el Fiscal de Materia de la Unidad de Plataforma, Análisis y Distribución de Causas; situación, que sin duda vulnera el debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones; por otra parte y en lo que respecta al fondo tanto de la primera como de la segunda Resolución; se puede evidenciar que en ambas, la causal para determinar la desestimación de la denuncia se constituyó la presunta atipicidad del hecho denunciado; en efecto de la lectura integra de la fundamentos de las Resoluciones ahora impugnadas, principalmente de la jerárquica, se evidencia que se hizo un análisis de los elementos constitutivos de los delitos de ejercicio indebido de profesión y falsedad de documento privado; indicándose entre otros aspectos, que respecto al ejercicio indebido de profesión, debe tenerse presente que la emisión del informe psicológico de referencia fue emitido por la sindicada de acuerdo a una valoración vinculada a su profesión como psicóloga, por su parte y respecto al delito denunciado de falsedad de documento privado concluyó que no se aprecia que la sindicada haya insertado a su informe declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, en tal sentido el suceso descrito sería atípico.
Como se puede advertir el Fiscal de Materia de la Unidad de Plataforma, Análisis y Distribución de Causas; así como, el Fiscal Departamental de Tarija, determinaron el desistimiento mediante un juicio de juicio de tipicidad o juicio de adecuación, sin tener los elementos de convicción necesarios para poder establecer como ciertos los extremos señalados; en efecto, se asevera por ejemplo que el informe psicológico fue suscrito por una profesional psicóloga y que no estaría impedida de emitir el informe de referencia, sin basarse en ninguna prueba objetiva o al menos judicializada que demuestre esa su condición y facultad; así también se indica que en el referido informe, no se insertaron declaraciones falsas, aseverando nuevamente otro hecho sin respaldo alguno; vale decir, se hace un análisis de fondo de los delitos denunciados, sin que haya existido una investigación previa que determine y arroje los elementos de convicción necesarios para determinar si la conducta de la denunciada se subsume o no a los delitos denunciados; extremo que conforme al Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional se constituye en arbitrario; razón por la cual, corresponde la concesión de la tutela impetrada, a efectos que se admita la denuncia presentada y se inicie las investigaciones correspondientes, al ser arbitrario que se coarte a la denunciante su derecho de que los extremos denunciados, puedan ser investigados.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 15
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.
- III.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)