ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0815/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0815/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 02/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 162 a 171., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica de 5 de octubre de 2018 emitida por el Fiscal Departamental, ordenando que en el plazo de cinco días hábiles se emita una nueva resolución congruente y motivada; con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica de 5 de octubre de 2018, no dio respuesta a uno de los agravios expresados en la objeción, como fue el referido a la aplicación del              art. 55.II de la LOMP; toda vez que, al no observar el hecho que el Fiscal de Materia de la Unidad de Plataforma, Análisis y Distribución de Causas haya otorgado el plazo de veinticuatro horas para subsanar la denuncia presentada, existió una incongruencia omisiva y una falta de aplicación objetiva de la norma por parte del Fiscal Departamental de Tarija; ii) Los fundamentos de la desestimación de denuncia resultan totalmente contradictorios entre sí, en merito a que no existe coincidencia o congruencia, debido a que según la Ley Orgánica del Ministerio Público, el rechazo de la denuncia por atipicidad constituye un elemento totalmente diferente al rechazo cuando no existe una relación fáctica clara de ello; en tal sentido, se puede evidenciar que existe total contradicción de cómo se llegó a calificar los hechos como atípicos, cuando no se tiene una relación clara y precisa de los hechos denunciados, entonces nos encontramos ante supuestos totalmente distintos, teniéndose que la Resolución de 12 de septiembre de 2018, es contradictoria e incongruente en cuanto a sus fundamentos; extremo, que no fue debidamente analizado en la Resolución Jerárquica de 5 de octubre de ese mismo año, pues la misma solo se limitó a reiterar los fundamentos del Fiscal de Materia de la Unidad de Plataforma, Análisis y Distribución de Causas indicando que se tratarían de hechos atípicos, que no se adecuarían a los tipos penales sindicados del ejercicio indebido de la profesión y falsificación de documento privado; iii) En cuanto a la vulneración del principio del interés superior del niño, el mismo no fue lesionado; por cuanto, el informe psicológico fue realizado por una funcionaria pública, debidamente designada por ley que depende del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, y fue emitido conforme las atribuciones conferidas por el art. 205 del Código, Niño, Niña y Adolescente (CNNA); y, iv) Finalmente, respecto al derecho de acceso a la justicia; considerando que a raíz de la denuncia penal presentada, se emitieron las Resoluciones de 12 de septiembre y 5 de octubre ambas de 2018, se evidencia que la parte accionante tuvo acceso a la jurisdicción pertinente y obtuvo un fallo, ejerciendo de esta manera el derecho que se denuncia como vulnerado.