ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0856/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
1)
Luz Rosario López Rojo, Presidenta y Juana Maldonado Picha, Concejal Secretaria, ambas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, presentaron informe oral en audiencia, señalando: 1) Antes de ingresar al análisis de fondo de la acción, expresan que las demandadas carecen de legitimación pasiva, puesto que los alcances de la conminatoria de reincorporación laboral son bastante amplias, su cumplimiento significa retrotraer los efectos de la relación laboral, empero ésta no existe, porque al accionante nunca se le comunicó el agradecimiento de servicios con ningún memorándum, por el contrario se cumplió con el término de vigencia del último contrato laboral a plazo fijo, en diciembre de 2018, el funcionario tenía la calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento, su relación fue esporádica, por lo que no hay contrato vigente; 2) La Presidenta y la Concejal Secretaria, si bien son demandadas como representantes del Concejo Municipal y pueden celebrar contratos de acuerdo a sus previsiones presupuestarias y sus necesidades, y en el caso de Items, que deben ser previstos por el Concejo Municipal porque involucran recursos, reordenamiento o restructuración administrativo aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas, también pueden realizar designaciones en función a los existentes; empero, el caso del accionante no fue una designación con ítem como “Técnico I de Contabilidad”, por lo que ellos no pueden decidir que la relación laboral sea continuada a través de un ítem, en cuyo caso la solicitud debería ser puesta a conocimiento del Pleno del Concejo, instancia facultada para aprobar la creación de ítems, conforme a las Normas Básicas de Administración de Personal, razones por las cuales concluye que existe ausencia de legitimación pasiva; 3) La presidenta del Concejo no puede obrar más allá de sus competencias porque puede ser objeto de responsabilidad civil al vulnerar procesos de dotación de personal previstas en normas básicas (art. 13.III.e.4 del DS 26115), sin perjuicio de otras responsabilidades previstas en la Ley 1178, es por eso que el personal con ítem es permanente y regular, y el de contrato es estratégico, no puede ser más de un año; 4) En el caso en análisis las autoridades demandadas al haber sido notificadas con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 16/2019, instruyeron mediante comunicación interna la elaboración de un contrato, emitiéndose el contrato a plazo fijo 056/2019 de 18 de abril, si bien no está firmado por el accionante, eso se debe a que no se apersono para ese efecto, por lo que las autoridades demandadas cumplieron con la conminatoria y la falta de concreción de la recontratación no les es atribuible, en ese entendido la presunta lesión denunciada desapareció, fue superada, se operó la sustracción de materia; 5) La Conminatoria de Reincorporación merece observaciones de fondo que afectan su cumplimiento, por cuanto está dirigida solo contra la Presidenta y Concejal Secretaria y no contra los miembros del Concejo Municipal de Sucre, se desconoce cuál la naturaleza que sustentar la emisión de la reincorporación, cuando la relación laboral feneció por vencimiento del plazo del contrato, por lo que no hay un despido injustificado; 6) Según la abundante jurisprudencia constitucional, el pago de salarios devengados y beneficios sociales no corresponde ser tratado por la jurisdicción constitucional como pretende el accionante, sino ante la autoridad administrativa o la jurisdicción laboral, por lo que resulta improcedente su análisis, más si en la especie no hubo una ruptura intempestiva del vínculo laboral sino un vencimiento del plazo del contrato; y, 7) Es evidente que no se puede celebrar más de dos contratos y su infracción puede generar responsabilidades, en este caso, son las anteriores autoridades quienes han celebrado el tercer contrato, quienes cometieron la infracción. Por lo expuesto solicitan se deniegue la tutela.
En el presente caso es necesario precisar, que el impetrante de tutela cuenta con la suscripción de tres contratos a plazo fijo con el Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre: 1) Contrato 029/2016, en calidad de funcionario provisorio en el cargo de Auxiliar Cotizador de dicha entidad, con vigencia desde el 1 de marzo al 16 de diciembre de 2016, suscrito por Santiago Vargas Beltrán, Presidente y Efraín Balcera Flores, Concejal Secretario y el accionante, con adenda que amplía el plazo de vigencia hasta el 30 de diciembre de 2016; 2) Contrato 042/2017, en calidad de funcionario provisorio en el cargo de Cotizador II de dicha entidad, con vigencia desde el 18 de enero al 15 de diciembre de 2017, suscrito por Vicente Medrano Oliva, Presidente y Efraín Balcera Flores, Concejal Secretario y el accionante; 3) Contrato 099/2017, en calidad de funcionario provisorio en el cargo de Técnico I de Contabilidad de dicha entidad, con vigencia desde el 28 de agosto al 15 de diciembre de 2017, suscrito por Vicente Medrano Oliva, Presidente y Efraín Balcera Flores, Concejal Secretario y el accionante, con adenda que amplía el plazo de vigencia hasta el 29 de diciembre de 2017; y, 4) Contrato 045/2018, en calidad de funcionario provisorio en el cargo de Técnico I de la Unidad de Contabilidad de dicha entidad, con vigencia desde el 7 de febrero al 14 de diciembre de 2018, suscrito por Vicente Medrano Oliva, Presidente y Efraín Balcera Flores, Concejal Secretario y el accionante, con adenda que amplía el plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y el estándar jurisprudencial más alto
- Fragmento 15
- por una parte
- Fragmento 17
- III.2.
- Programas Operativos Anuales Individuales
- indemnización
- CONFIRMAR
- protección de las
- 2)
- 3)
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la `verdad material´ sobre la verdad formal