La DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, declaró la compatibilidad parcial del proyecto de la Carta Orgánica Municipal (COM) de San Carlos provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz con la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la incom
Fecha: 04-Sep-2019
Artículo 77. (BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE REGIMEN PRIVADO MUNICIPAL, BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL Y BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO)
II. Los bienes de dominio privado municipal, son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por ley y otras disposiciones legales. En los casos de enajenación, serán autorizados mediante ley aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros del Concejo Municipal, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales.
IV. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal de San Carlos, se encuentran bajo la protección del Estado y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad, de acuerdo a ley nacional.
Finalmente, la DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad constitucional de la última parte del art. 76 y la integridad del art. 77 del proyecto de COM de San Carlos, porque -según refieren los fundamentos de la DCP 0060/2019- los Gobiernos Autónomos Municipales, no tienen competencia para efectuar la clasificación de bienes de patrimonio del Estado conforme menciona el art. 339.II de la CPE.
Los fundamentos de incompatibilidad constitucional se sustentan en la imposibilidad de la carta orgánica municipal para establecer una “clasificación” de bienes de patrimonio del Estado; sin embargo, en el art. 339.II de la CPE se establece reserva de ley para la calificación de dichos bienes y no así la clasificación -cuestiones completamente diferentes y que no son objeto de análisis en el presente caso-; es así que en cumplimiento a dicha reserva, el nivel central del Estado, emitió la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- norma donde se determinó la calificación de bienes de dominio municipal, que forman parte de los bienes de patrimonio del Estado, misma que en su art. 30, establece que éstos se clasifican en: “ … a) Bienes Municipales de Dominio Público, b) Bienes de Patrimonio Institucional c) Bienes Municipales Patrimoniales”.
En efecto, los Gobiernos Autónomos Municipales no pueden establecer una calificación general de los bienes del Estado; empero, a través de su COM pueden asumir la calificación de dichos bienes, que desarrolla la ley del nivel central del Estado, sometiéndose a la misma sobre este aspecto y cuya enunciación debe considerarse de carácter descriptivo, de manera que no implica materialmente una propia calificación de estos bienes, en ese sentido no existe motivo para declarar su incompatibilidad constitucional.
- I.
- Y LAS LEYES
- Articulo 18 (PROHIBICIONES)
- Articulo 36. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- Articulo. 40 (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O DEL ALCALDE MUNICIPAL)
- las atribuciones de las instancias que forman parte de ésta
- Articulo 56 (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL).
- Articulo 58. (TIPOS DE ACTORES)
- Articulo. 74 (CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS)
- compatible
- Articulo. 76 (CONSTITUCION DEL PATRIMONIO MUNICIPAL).
- Artículo 77. (BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE REGIMEN PRIVADO MUNICIPAL, BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL Y BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO)