SENTENA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa a una justicia pronta y oportuna, argumentando que hasta la interposición de su acción de libertad –5 de junio de 2019–, no fue notificado de manera personal con el acta de audiencia que dispuso su detención preventiva ni la Resolución de la misma, así tampoco con la orden de detención en su contra dispuestas el 31 de mayo del mismo año, como manda el art. 163.4 del CPP, situación que le impide ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición de un recurso de apelación incidental  contra de la Resolución que dispuso la medida de última ratio en su contra, al tenor del art. 251 del citado Código.

Así, en la problemática jurídica venida en revisión se tiene que, el hoy accionante, alega la falta de notificación personal con el Auto 373/2019 de 31 de mayo de 2019, conforme el art. 163 inc. 3) del CPP, que dispone que las resoluciones que imponen una medida cautelar de carácter personal deben ser notificadas de manera personal, haciendo entrega de la copia del fallo emitido; mandato que habría sido incumplido por la autoridad ahora demandada, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción de libertad se le notificara con el acta de audiencia o la Resolución que dispuso su detención preventiva, evitando de esta manera que pueda ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición de una apelación incidental.  

Precisada la problemática, corresponde abordar el tema en estudio, originado por la falta de notificación personal con los documentos emergentes de la audiencia de media cautelar de carácter personal contra el solicitante de tutela hecho evidenciado en la fecha consignada a este actuado en el Libro de Tomas de Razón del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro (Conclusión II.1), situación que no le permitió ejercer su derecho a la defensa haciendo uso adecuado de los medios de impugnación, respecto a la decisión asumida.

Ahora bien, la autoridad ahora demandada, informó que se practicó la notificación al impetrante de tutela una vez pronunciado el Auto interlocutorio 373/2019, por su lectura en audiencia, conforme prevé el art. 160 del CPP, actuación contraria al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al respecto establece que: “…al imponerse una medida cautelar de carácter personal -en el caso de una detención preventiva, en audiencia-, deberá notificarse de forma personal con la Resolución que dispuso la misma y efectuándose con la entrega al interesado de una copia de dicho fallo y una advertencia escrita de los recursos posibles y el término para interponerlos, dejando constancia de su recepción, computándose el plazo para interponer el recurso de apelación incidental a partir de ese momento procesal.”

En el caso en análisis, la autoridad judicial demandada, al dar por efectuada la notificación por su lectura en audiencia de medidas cautelares, desconociendo el mandato determinado por el art. 163 inc. 3) del CPP, vulneró el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, con directa vinculación al derecho a la libertad del accionante, por cuanto provocó indefensión en el hoy solicitante de tutela al obrar contrario sensu al trámite establecido al efecto; lo que se traduce en una emisión indebida que tiene como resultado el desconocimiento preciso por parte del impetrante de tutela de los fundamentos jurídico fácticos que determinaron la decisión, que le permitan apelar los mismos de manera adecuada; toda vez que, al no haber sido debidamente notificado no se activa la facultad que la ley le otorga a través del art. 251 del CPP, para ejercer su derecho a la impugnación entendiendo que el termino para la preclusión de este derecho establecido en setenta y dos horas, se inicia al momento de su notificación personal con una copia de la Resolución al interesado, es decir que el ahora accionante no tiene oportunidad de impugnar una resolución que no le fue notificada.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la acción de libertad traslativa: se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; a través de la jurisprudencia construida por este Tribunal, se sostuvo que los actuados que cuenten con un plazo para su cumplimiento previsto en el ordenamiento legal y sean objeto de inobservancia por parte de las autoridades encargadas de la administración de justicia, recaen en vulneración al principio de la celeridad, en el caso concreto además esta lesión se encuentra íntimamente ligada a la libertad del accionante, porque la notificación extrañada activa el derecho a impugnar establecido específicamente en el art. 251 del CPP, quedando al momento de la interposición de la presente acción de libertad en indefensión al no poder contar con todos los elementos útiles y apropiados para ejercer este su derecho, tendiente a confutar el Auto interlocutorio que dispuso su detención preventiva; extremos todos que hacen conducente la concesión de la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho la cual busca acelerar los trámites en caso de existir dilaciones indebidas que atenten el derecho a la libertad.

Respecto a la falta de la notificación, con la orden de detención preventiva, habiéndose establecido que la situación del impetrante de tutela se encuentra definida por la Resolución extrañada, mediante la cual se determinó la detención preventiva de éste; dicha omisión no tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad, pues la notificación con dicho actuado no repercute en lo dispuesto en la citada Resolución; por lo que, corresponde en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada respecto a este extremo.