SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2019-S2
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Solicita declarar “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución del Recurso de Revocatoria 01/2018, la Resolución 01/2018 y el Auto Inicial Sumario de 16 de marzo de 2018; b) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, en un lugar donde no le genere dificultad para desarrollar sus actividades, según sus capacidades y su perfil; y, c) El pago de sueldos devengados y otros beneficios que le corresponden.
Erick Freita Flores, actual Juez Sumariante por sí y en representación legal de Tatiana Mónica Sejas Condori, Directora General Ejecutiva, ambos de la ZOFRACOBIJA, en audiencia, informó lo siguiente: a) De acuerdo a Ley 571 de 12 de octubre de 1983 se creó la ZOFRACOBIJA, la que fue ampliada por veinte años por otra ley y actualmente por la Ley 1048 de 7 de abril de “2008” -lo correcto es 2018-; el Decreto Supremo (DS) 25933 de 10 de octubre de 2000, en su art. “46” estipula que ZOFRACOBIJA es una entidad autónoma, descentralizada, de gestión técnica administrativa y financiera, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Económica Plural; b) Si bien el art. 70 de la CPE de manera general establece la inamovilidad de las personas con discapacidad, la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, realiza una diferenciación entre las personas con discapacidad grave y leve; por su parte la Ley 977 de 29 de septiembre de 2017, establece que las personas con discapacidad grave son las que gozan de inamovilidad laboral, el accionante tiene una discapacidad del 32%, que es leve, quien de acuerdo a la norma no goza de éste beneficio; c) La indicada norma también establece que una institución tiene la obligación de incorporar en su planta a un 4% del personal con discapacidad, la ZOFRACOBIJA, tiene veintiséis funcionarios con ítem, de acuerdo a la norma le corresponde tener entre su personal a una persona con discapacidad, en cambio tiene dos (Norma Suárez González y Vivian Antelo Melgar); d) Tampoco es evidente que en el proceso administrativo seguido en contra de Henry Taborga Sanda, se hubieran vencido plazos, los cuales se pueden corroborar de las fechas de cada actuación, en cuanto al Sumariante, es preciso aclarar que de acuerdo al DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), designa al inicio de año al Sumariante, la misma que recayó en Rilmar Yamil Ávila Sequeiros, quien ya no trabaja en la entidad; razón por la cual, se le designó como Sumariante; e) Cuando un funcionario no cumple con sus obligaciones es rotado a otras labores, eso fue lo que ocurrió con Henry Taborga Sanda, no obstante las nuevas obligaciones asignadas, no requerían demasiado esfuerzo porque el flujo en esa repartición no es demasiado y las condiciones de trabajo no son malas como señala; f) Aclaró que el accionante, cumple funciones como personal eventual, de ahí la suscripción de varios contratos, de igual forma la notificación con la Resolución extrañada fue realizada en el domicilio procesal señalado por el ahora demandante de tutela en la avenida “16 de Julio” 199 y por cédula en el tablero de la Unidad de Asesoría Jurídica, aspecto que se le hizo conocer cuando reclamó que se dicte la resolución; y, g) Aclaró que únicamente se le notificó con la Resolución del Sumariante, no es evidente que hubiera sido destituido, el dejó el trabajo automáticamente, hizo abandono de funciones, no existe documento por el que hubiera sido despedido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…»’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR