SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2019-S2

Fecha: 12-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que los servidores públicos demandados, lo destituyeron de sus funciones sin tomar en cuenta su condición de persona con discapacidad, pues no obstante de haber sido sometido a proceso administrativo disciplinario, no se pronunció la resolución de recurso jerárquico, habiendo operado el silencio administrativo; razón por la cual, considera vulnerados sus derechos a la inamovilidad laboral por su situación de discapacitado, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus componentes juez natural, presunción de inocencia, valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia.

Previo a ingresar al análisis del caso, es necesario precisar, en cuanto al principio de subsidiariedad en relación a la acción de amparo constitucional, al tratarse de una acción tutelar que protege la vulneración de los derechos fundamentales, se procede a la abstracción del mismo, en virtud a que los derechos invocados por el accionante, involucran a una persona con discapacidad, que conforme a la jurisprudencia citada precedentemente permite activar la justicia constitucional sin necesidad de agotar otras vías o instancias posibles.

En ese entendido, la problemática planteada en el presente caso se circunscribe a la situación del accionante, quien no obstante su condición de persona con discapacidad y haber prestado servicios en la ZOFRACOBIJA, éste habría sido destituido de sus funciones, como emergencia del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, en el cual aparentemente no habría sido emitida la resolución de recurso jerárquico.

No obstante, de la documentación presentada y de los antecedentes del expediente, se advierte que evidentemente el accionante prestó sus servicios en la ZOFRACOBIJA en diferentes cargos; de igual forma se tiene que fue aperturado en su contra un proceso administrativo disciplinario (Conclusión II.1), dentro del cual fueron emitidas las resoluciones por las cuales, inicialmente se dio inicio a dicho proceso (Auto Inicial Sumario de 16 de marzo de 2018); la emitida a su conclusión, por la que se dispuso la destitución de Henry Taborga Sanda (Resolución 01/2018), consecutivamente se tiene la Resolución emitida como resultado del recurso de revocatoria deducido por el procesado (Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2018), por la que se confirma la Resolución impugnada; finalmente cursa la Resolución emitida en el recurso jerárquico                    (RA ZOFRACOBIJA R.A. 23/2018, confirmando igualmente la misma; empero, respecto de esta última Resolución, cursan en los antecedentes las diligencias de notificación, concretamente la efectuada al -ahora accionante- (Conclusión II.2), actuado que permite inferir que Henry Taborga Sanda, tomó conocimiento de la citada RA ZOFRACOBIJA              R.A. 23/2018.

Sin embargo, si bien el accionante presentó el 4 de julio de 2018, memorial solicitando se dicte resolución en el recurso jerárquico antepuesto por su persona, por decreto emitido el Juez Sumariante, se le aclaró que ya había sido notificado con la indicada Resolución. Pese a ello, presentó un nuevo memorial el 12 del mismo mes y año señalando domicilio en la avenida “16 de Julio” 199, dirección donde ya había sido notificado con la Resolución extrañada a través de la presente acción de defensa; circunstancias que permiten inferir que la Resolución sobre el recurso jerárquico ya había sido pronunciada, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en contra de Henry Taborga Sanda, y no sólo eso sino que con la misma se notificó al hoy impetrante de tutela,  en el domicilio procesal señalado por éste.

En esa línea y toda vez que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, respecto de los actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección, en el caso de autos, el accionante no ha demostrado que los demandados hubieran incurrido en la vulneración al debido proceso, en el aludido sumario administrativo instaurado en su contra, por cuanto en el mismo el impetrante de tutela ha ejercido ampliamente su defensa, cuestionando e impugnando en cada fase las resoluciones emitidas por las instancias administrativas a su turno, incluso hasta la emisión de la RA ZOFRACOBIJA R.A. 23/2018 referida, y su notificación con la misma al -ahora peticionante de tutela-; razón por la cual, este Tribunal no advierte que se hubiera infringido el debido proceso en sus componentes juez natural, presunción de inocencia, valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, como se alega, y por ende tampoco los demás derechos invocados como la inamovilidad laboral, al trabajo y a la estabilidad laboral, ligados éstos a su condición de trabajador con una discapacidad del 32%, por cuanto los servidores públicos ahora demandados, no incurrieron en actos u omisiones ilegales o indebidos, que restrinjan o amenacen restringir los derechos invocados.  

Nótese igualmente, que el hecho de que una empresa o institución cuente entre sus funcionarios o servidores públicos, con un porcentaje no menor al 4%, conforme prevé el art. 2.I de la Ley 977, ello no impide que pueda hacerlo en un número mayor, conforme también lo establece el art. 2.IV de la citada Ley; aclarando que solo gozan del beneficio de inamovilidad, aquellos trabajadores cuya discapacidad sea grave o muy grave, conforme dispone el art. 2.V de dicha Ley, salvo causales que justifiquen su desvinculación laboral.