SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral como Profesional Jurídico IV de la ARIT Cochabamba; b) El pago de sus sueldos, bonos y reintegros no percibidos durante el transcurso de su cesantía, incluyendo las duodécimas de su aguinaldo y cualquier otro beneficio que otorga la institución; c) La restitución de todos sus beneficios sociales de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y el seguro médico; y, d) Condenen a las autoridades demandadas a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios equivalentes a la cuantía de un salario mensual de acuerdo a su ítem y el pago de costas procesales.
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, por informe escrito de 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 138 a 146 manifestó: a) La impetrante de tutela no fundamentó legalmente la supuesta falta de competencia de su persona; b) En cuanto a los derechos a la salud y a la vida, no expuso de manera motivada cuál el riesgo o atentado que ocasionó a los mismos, en el ejercicio de una acción administrativa normal y habitual dentro de las funciones de la administración pública, como la desvinculación del personal que no cumple estándares de calidad, exigidos por una entidad que imparte justicia tributaria; c) La accionante confunde una resolución con una carta de respuesta a un recurso de revocatoria, el 10 de septiembre de 2018, en su condición de Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz en suplencia legal de su similar de Cochabamba, por Nota ARIT/CBA/DER/CA-0354/2018, agradeció los servicios de la prenombrada, al amparo de la Ley 2027 y su Decreto Reglamentario, haciendo mención incluso a la SCP “0677/2015-S1”, lo que demuestra que hubo la debida fundamentación y motivación, justificando que la disposición asumida, fue producto de una serie de memorandos de llamadas de atención; d) En la “resolución” de rechazo del recurso de revocatoria, expuso de forma expresa la normativa legal que sustentó su negativa, señalando de manera motivada que su ingreso no fue producto de un proceso de reclutamiento por convocatoria externa, por lo que no era funcionaria de carrera ni tampoco aspirante; e) La “resolución” del recurso jerárquico describió completamente los motivos del por qué no procedía aceptar dicho recurso, amparados en el art. 71 de la Ley 2027, que literalmente señala: “Los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente ley” (sic); asimismo, puso a su conocimiento que los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el parágrafo I del referido artículo; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, por no gozar de inamovilidad; f) La AIT cada gestión realiza valoraciones al personal, que sirve solo como un indicador de sus actividades; toda vez que, toma parámetros respecto a las condiciones del equipo de trabajo, las relaciones humanas, el material de trabajo e incluso la cantidad asignada del mismo, lo que pone en manifiesto que dicha evaluación no mide ni califica en absoluto el desempeño profesional de si es bueno, muy bueno, excelente o deficiente, la única finalidad es de informar a las autoridades cuál la debilidad que muestra el funcionario para persuadirlo a que preste un mejor y adecuado desempeño laboral, es lo que precisamente ocurrió en el presente caso; además, de los memorandos adjuntos de llamadas de atención podrán advertir la dejadez y omisiones en sus labores; g) La Resolución Administrativa (RA) AGIT 0008/2014 de 31 de enero, hace referencia a los derechos que tienen los servidores públicos dependientes de la AIT, el art. 8.II dispone que “Los servidores públicos de carrera tendrán, además los siguientes derechos: inciso b) A impugnar, en la forma prevista en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y sus Reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro o aquellas que deriven de procesos disciplinarios” (sic), al tratarse de una funcionaria provisoria; es decir, que al ser su ingreso como servidora pública de carácter interino no cuenta con la posibilidad de interponer recurso de revocatoria ni jerárquico, en consecuencia para su desvinculación no es necesario la apertura de un proceso interno por no contar con estabilidad laboral; h) Las suplencias legales de una ARIT a otra está dispuesta de manera expresa en las atribuciones contempladas por los arts. 139 del Código Tributario Boliviano (CTB) para la AGIT y el 140 del mismo cuerpo legal para la ARIT; e, i) No se obró de forma discriminatoria contra la accionante, el hecho de acatar la ley; y, que ésta no le sea beneficiosa, no tiene ninguna presunción de desigualdad ni discriminación; toda vez que, se obró de la misma forma con otros servidores públicos, quienes entendieron que su ingreso a la institución, no fue promovido por convocatoria externa, razón por la que para su alejamiento solo era necesario una nota de agradecimiento.
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba, por informe escrito de 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 575 a 576 vta., manifestó que ejerció dichas funciones a partir del 24 de septiembre de 2018, y las situaciones alegadas por la impetrante de tutela como vulneratorias de sus derechos, se suscitaron mucho antes que fuese posesionada en el cargo, lo que determina que no participó de la destitución; en consecuencia, no lesionó ningún derecho constitucional de la prenombrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- CONFIRMAR