SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes Ruth Pérez Zapata y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, por informe escrito de 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 454 a 474 refirió que: i) La peticionante de tutela expuso agravios imprecisos sin cumplir los requisitos esenciales para la admisión de la acción de amparo constitucional, no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados; por lo que, debe declararse su improcedencia; asimismo, omitió señalar de forma clara, concreta e indubitable su petitorio o el objeto de su exigencia, cuando ni siquiera impugnó u observó la nota de agradecimiento de servicios, solicitando de manera incongruente su reincorporación; ii) Del Memorándum ARIT/CBA/DER/MEN-0121/2012 de 3 de septiembre, se establece la designación interina de la impetrante de tutela; en consecuencia, fenecido el plazo de noventa días, pasó a ser una servidora pública provisoria de conformidad al art. 71 de la Ley 2027; en ese entendido no tenía legitimación para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, tampoco una acción de amparo constitucional; iii) No se tiene la certeza contra qué actos administrativos la accionante dirigió dicha acción de defensa, no señaló sobre cuál desarrolló el nexo de causalidad, lo que demuestra un claro consentimiento al no observar la Nota ARIT/CBA/DER/CA-0354/2018 de agradecimiento de servicios, respecto a la que no existió ninguna observación, lo cual se constituye en una causal de improcedencia conforme lo establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) No se le inició un proceso administrativo; por lo que, no se dictó resolución alguna, siendo ilógica su pretensión de carencia de elementos esenciales que debe contener todo fallo; puesto que, la ARIT o la AGIT no la emitieron, razón por la que no se entiende qué es lo que impugnó, cuál el acto administrativo al que se refirió; toda vez que, solo existen dos Cartas, la ARIT/CBA/DER/CA-0366/2018 pronunciada por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz y la AGIT-2596/2018 dictada por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, como respuestas a los recursos de revocatoria y jerárquico improcedentes por no estar a derecho por las razones expuestas; y, v) La SC 1068/2011-R de 11 de julio, citada por la impetrante de tutela, de manera inequívoca señaló, que los funcionarios de carrera, los designados y los de libre nombramiento, se diferencian, siendo que los primeros se sujetan a esa condición, en cambio los otros pertenecen al ámbito de provisorios, calidad en la que se encontraba la prenombrada, de lo cual se infirió que sus funciones eran temporales o provisionales en razón a que su ingreso a la entidad no fue el resultado de un proceso de reclutamiento de méritos, sino de libre nombramiento; entonces, cuál sería la discriminación o trato desigual; habida cuenta que, se le agradeció sus servicios conforme lo previsto en el art. 71 de la Ley 2027.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- CONFIRMAR