SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC 01/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 619 a 634 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Por Memorándum ARIT/CBA/DER/MEM-0121/2012, la accionante fue designada de manera interina como Profesional Jurídico IV, dependiente de la Dirección Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba, con el ítem 130 y la advertencia de que al tratarse de una designación en esa condición, la misma sería efectiva hasta que se lleve a cabo una convocatoria pública de conformidad con los arts. 21 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, 12 inc. e) del DS 25749 de 20 de abril de 2000, y 14 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal (SAP), aprobado a través de RA STG/057/2007 de 16 de julio, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida, lo cual le permitió sobrepasar los noventa días que le llevó a obtener la calidad de funcionario provisorio con arreglo a lo previsto en el art. 71 de la Ley 2027; es decir, que gozaría de los derechos que le confiere la referida disposición legal pero con las limitaciones expresas, que solo a los funcionarios de carrera le están permitidos, siendo pertinente aclarar que el transcurso del tiempo no activa de forma automática la conversión a funcionario de carrera; 2) Si bien la peticionante de tutela fue contratada como Profesional Jurídico IV de dicha institución, su Memorándum de designación fue específico al establecer que era en calidad de interina; vale decir, que no ingresó como consecuencia de una convocatoria pública interna o externa en la que hubiese hecho prevalecer sus méritos para asumir el cargo; en consecuencia, no tiene la calidad de funcionaria de carrera, por ello conforme lo prevé el art. 7.II inc. a) de la Ley 2027, no goza de los derechos previstos para los mencionados; por lo que, no es aplicable el retiro previo proceso administrativo o judicial con causal expresa de justificación, así lo establecieron la SC 0474/2011-R de 18 de abril, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1521/2013 de 4 de septiembre, y 1166/2016-S1 de 16 de noviembre; 3) El hecho de que la peticionante de tutela alegue que se desempeñó en el cargo obteniendo evaluaciones favorables, no es óbice para el agradecimiento de servicios; 4) El Director Regional Ejecutivo de la ARIT Cochabamba como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en uso de sus atribuciones, tiene la facultad de remover al personal no alcanzado por la carrera administrativa, en base a criterios ejecutivos dirigidos al cumplimiento de los fines institucionales; por lo que, es viable la simple comunicación del cese de sus funciones sin necesidad de invocar la comisión de alguna falta ni iniciarle proceso administrativo interno, contra la cual la funcionaria removida por su calidad de provisoria no puede impugnar dicha determinación argumentando un adecuado desempeño profesional, ni pedir aclaraciones de vacaciones u otros; 5) La RA AGIT/0005/2018 de 6 de febrero, declaró en suplencia legal de la ARIT Cochabamba a Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, para que ejerza dichas funciones en forma simultánea a sus labores cotidianas; por ello, su actuación al momento de emitir el Memorándum de agradecimiento de servicios, fue en uso de sus facultades; y, 6) Las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas son simples notas de respuesta fundadas en normas legales vigentes, responden a las argumentaciones impugnadas por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- CONFIRMAR